REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007324
ASUNTO: RP11-P-2012-007324



Celebrado como ha sido el día 21/04/2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido a la imputada MOISÉS JOSÉ ROMERO BRITO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 20/01/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano Dionel, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde expone: Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en el fondo de mi casa ubicada en playa Grande, Sector Los Mangos calle San Rafael casa S/n. parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, en un sembradillo que tengo ahí de yucas, cambur, naranja entre otras frutas, cuando observo a dos sujetos que están parados del otro lado del terreno hablando entre ellos que me iban a robar parte de los frutos de mi siembra, en ese momento me acerque hasta donde estaban ellos, que si atrevieran robarme para que vieran con quien se iban a meter, cuando de repente s eme viene uno de los encima a quien conozco como Moisés Romero, quien es vecino del sector y me dice mira maldito viejo si yo quiero te mato ahorita mismo para que dejes tu alzadera y saco un arma de fuego y me apunto a la cara y como vio que me puso muy nerviosos empezó a reírse y luego se fue (...). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano Dionel, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde expone: Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en el fondo de mi casa ubicada en playa Grande, Sector Los Mangos calle San Rafael casa S/n. parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, en un sembradillo que tengo ahí de yucas, cambur, naranja entre otras frutas, cuando observo a dos sujetos que están parados del otro lado del terreno hablando entre ellos que me iban a robar parte de los frutos de mi siembra, en ese momento me acerque hasta donde estaban ellos, que si atrevieran robarme para que vieran con quien se iban a meter, cuando de repente s eme viene uno de los encima a quien conozco como Moisés Romero, quien es vecino del sector y me dice mira maldito viejo si yo quiero te mato ahorita mismo para que dejes tu alzadera y saco un arma de fuego y me apunto a la cara y como vio que me puso muy nerviosos empezó a reírse y luego se fue. Cursante al folio 04 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante al folio 02, RECONOCIMIENTO N° 0024, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 5 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0073, de fecha 21-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales, cursante al folio 06 considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2016, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. Y así se decide”.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/03/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.26.118.489 de oficio obrero, hijo de Yurmary Romero y Wilfredo Perez, residenciado en: la rinconada de playa grande, calle la dulzura, casa sin numero, cerca del CDI de playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2016, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, la siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 28/07/2016 a las 02:20 DE LA TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE