REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001780
ASUNTO: RP11-P-2014-001780


Celebrada como ha sido el día e hoy, 21/04/2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2014-001780, seguido en contra del imputado: JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, dejándose constancia en la ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 Comando Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el Apia Viernes 28-03-2014, a eso de las 0300 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones de servicio de prevención en el Internado Judicial de Carúpano, para el momento me hallaba efectuando la revisión de todo lo que sacaba la ordenanza, entre otras cosas envases en los cuales habían pasado comida momentos antes, como se les pasa todos los días y mientras revisaba una bolsa confeccionada en plástico de color verde, con ropa en la cual era propiedad de un ciudadano que puede ser descrita como de color morena, estatura mediana, contextura delgada, quien fue posteriormente identificado como OJEDA MACHADO JOSE ALBERTO, se observo UNA (1) CAMISA DE COLOR, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, que al revisar dicho bermuda se localizo envuelto en el mismo UN TELEFONO CELULAR en forma oculta, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910. por lo que al encontrarnos en un ilícito de carácter penal, considerando prohibida la entrada y salida de teléfonos celulares, presumiendo como objeto proveniente del delito ya que no posee factura de compra (...). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, dejándose constancia en la ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 Comando Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el Apia Viernes 28-03-2014, a eso de las 0300 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones de servicio de prevención en el Internado Judicial de Carúpano, para el momento me hallaba efectuando la revisión de todo lo que sacaba la ordenanza, entre otras cosas envases en los cuales habían pasado comida momentos antes, como se les pasa todos los días y mientras revisaba una bolsa confeccionada en plástico de color verde, con ropa en la cual era propiedad de un ciudadano que puede ser descrita como de color morena, estatura mediana, contextura delgada, quien fue posteriormente identificado como OJEDA MACHADO JOSE ALBERTO, se observo UNA (1) CAMISA DE COLOR, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, que al revisar dicho bermuda se localizo envuelto en el mismo UN TELEFONO CELULAR en forma oculta, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910. por lo que al encontrarnos en un ilícito de carácter penal, considerando prohibida la entrada y salida de teléfonos celulares, presumiendo como objeto proveniente del delito ya que no posee factura de compra. Cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-03-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLRO VERDE, UNA (1) CAMISA DE COLOR AZUL, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, Cursante a los folios 7 y 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones. Asimismo se deja constancia que el detective Anthony Castillejo procedió a verificar el status del ciudadano detenido en el sistema SIIPOL, constatando que le mismo presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0129, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-226-0338, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial. Cursante al folio 13; considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. SEGUNDO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, la siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. SEGUNDO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 31/10/2016 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BSICEGLIE