REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002146
ASUNTO: RP11-P-2016-002146
Celebrada como ha sido el día d 20 de abril de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 405, en relación con el articulo 40, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, donde aparecen como víctima el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.288.255, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa sin numero, Rio caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 405, en relación con el articulo 40, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, donde aparecen como víctima el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 6:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el oficial LUÍS GUTIÉRREZ, quien manifestó que siendo las 3:30 pm, del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien quedo identificado como JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 8:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., asimismo informo sobre la detención de cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … asimismo se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención del ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, quien es mencionado en el acta de entrevista realizada al ciudadano ROGER JOSÉ CARRILLO HEREIDA, como autor material de la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, asimismo se recupero un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. Asimismo se procedió a revisar el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados de autos…. en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Yo no tengo nada que ver de so lo que paso, por que yo dos días antes de ese problema estaba hiendo a la pesca por que tengo una mujer embarazada y un chamito pequeño, incluso no se, ni conozco a esa personas de lo que me están acusando a mi, yo pienso que a mi me detuvieron por que el primer sospechoso es mi compañero apodado “J” de salir por allí para cualquier lado yo ese día estaba en mi casa con mi esposa y mi chamito y estaba cuadrando para irme a la mar y no tengo necesidad de estarme metiendo con nadie, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mis representados, esta defensa publica en nombre y representación de los imputados de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo tiene su domicilio estable y carece de recursos económico para ausentarse de la jurisdicción . Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, por hechos acontecidos en fecha 02-04-2016, Asimismo oído los alegatos de la defensa pública, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02-04-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-04-2016, suscrita por el detective CARLOS GUERRA, Detective jefe VICENTE RIVERO, y el detective LUIS MARTINEZ, Adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0128, de fecha 02 de abril del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ Y MAXIMO FIGUEROA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano .3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0129, de fecha 02 de abril del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ Y MAXIMO FIGUEROA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DHSBC-391-0074 de fecha 02 de abril del 2016, suscrita por MAXIMO FIGUEROA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 5.-ACTA DE ENTREVISTA DE YEICIRET, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de abril del 2016, suscrita por JHOAN MEJIAS , Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0130, de fecha 02 de abril del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ Y MAXIMO FIGUEROA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 8.-ACTA DE ENTREVISTA DE ROGER JOSE CARRILLO HEREDIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, de fecha 01-04-2016. 9.- CONSTANCIA MEDICA DE ROGER CARRILLO, de fecha 01-04-2016, suscrita por el Dr. Hernan carrillo, adscrito al Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo de Rio caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre. 10.-ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-2016, suscrita por el funcionario RAUL RODRIGUEZ, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, de fecha 01-04-2016. 11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario ADOLFO LANZA, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, de fecha 02-04-2016. 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario NELSON CHACON, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, de fecha 02-04-2016. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 405, en relación con el articulo 40, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, donde aparecen como víctima el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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