REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000009
ASUNTO: RP11-P-2015-000009


Celebrada como ha sido el día 14 de abril de 2016, la Audiencia Preliminar, seguida a los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-01-2015, donde se evidencia del Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, realizada por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde deja constancia: que el dia viernes 02-01-2015, como a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente llego a su casa ya que me encontraba desde el dia 31-12-2014 en casa de su hija en guayacán de las flores, y una vez en frente de su casa se percato que las puertas del frente se encontraban violentadas, donde se metieron y como se encontraba sola para ese momento y sustrajeron de la misma lo siguiente: Dos cocinas, una eléctrica y una a gas de cuatro hornillas ambas marca Regina, valoradas en 14.000 bolívares, un rollo de cable numero 12, valorado en 3.000 bolívares, una bombona de gas con su instalación, valorada en 3.500 bolívares, un codificador DIRECTV con su control, valorado en 4.000 bolívares, un horno microonda marca general electric, valorado en 6.000 bolívares, una lavadora luferca valorada en 20.000 bolívares, un bolso tipo maletín de color negro con toda la documentación personal como partida de nacimiento de sus hijos, titulo de propiedad de un vehiculo, factura de todos los aparatos, una licuadora marca Ester, valorada en 5.000 bolívares, una plancha de ropa, valorada en 5.000 bolívares, un equipo de sonido valorada en 30.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares y una bolsa margariteña llena de ropas personales; en vista de eso se puso a indagar por el caserío de la peonías y varios de los vecinos de esa comunidad le dijeron que avistaron a tres ciudadanos el 01 de enero como a las 03:00 de la mañana, que estaban cargando con los corotos y entre ellos se encontraba uno de nombre ROBERTO FLORES, que vive en el mismos sector específicamente en la calle Mariño en un rancho de barro, luego se dirigió a la policía a formular la denuncia, y fue una comisión con su persona a verificar la información antes dada y cuando estaban llegando al rancho vieron a un ciudadano que salio corriendo hacia el cerro y cuando los policías entraron al rancho estaba otro ciudadano y una ciudadana y cuando revisaron se encontraban varios artefactos de su propiedad, entre ellos: un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, y un horno microonda marca general electric…” Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados como JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA

solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 02/01/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En Otro Orden De Ideas se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados: MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE