REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002079
ASUNTO: RP11-P-2016-002079



Celebrada como ha sido el día, 02 de Abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: ADELISMAR KAIRLETH CARABALLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/03/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, rendida por SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, donde expone: “hoy yo vine a denunciar a la cuidadana Aderismar Caraballo, quien el día de ayer 30-03-2016, ella por motivos de celos como a las 8:00 de la noche me fue a reclamar una situación con su ex pareja que hace tiempo se aclaro, pero no entiendo el motivo por el cual ella me agredió dándome dos golpes por mi rostro, total vine en la mañana y la citaron para las tres de la tarde pero ella no vino, por lo que el señor que me atendió mando a buscar una comisión y esta al parecer le falto el respeto a la comisión, la comisión se vino sin ella pero a los pocos momentos se presento y estando aquí yo estaba presente cuando ella le dijo al jefe de ustedes que se apurara que ella tenia que hacer unas diligencias motivo por el cual cuando yo escucho el le dijo que respetara y entonces la tomo conmigo otra vez y empezó a decirme gritando dentro de la oficina que yo era una puta, quitamarido y zorra, yo me Salí y el jefe le decía que respetara y que se callara y ella no hacia caso, es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, venezolano, natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.754, hija de Adelaida Salazar y Martín Caraballo, residenciada en: Barrio Brasil, calle N 13 detrás del Bicentenario, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida cautelar se opone a la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, no existen testigos el dicho de la supuesta victima así como ni informe medico legal sobre las lesiones sufridas supuestamente por la misma y que hagan precalificar el delito por lo que solicito una libertad a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 31-03-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: INFORME MEDICO de fecha 30-03-2016, cursante al folio 04, en el cual se deja constancia que se trata de paciente femenino de 16 años de edad, de nombre SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS quien al examen físico presenta aumento de volumen en hericara izquierda producto de contusión. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-03-2016, cursante al folio 05, rendida por SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, donde expone: “hoy yo vine a denunciar a la cuidadaza Aderismar Caraballo, quien el día de ayer 30-03-2016, ella por motivos de celos como a las 8:00 de la noche me fue a reclamar una situación con su ex pareja que hace tiempo se aclaro, pero no entiendo el motivo por el cual ella me agredió dándome dos golpes por mi rostro, total vine en la mañana y la citaron para las tres de la tarde pero ella no vino, por lo que el señor que me atendió mando a buscar una comisión y esta al parecer le falto el respeto a la comisión, la comisión se vino sin ella pero a los pocos momentos se presento y estando aquí yo estaba presente cuando ella le dijo al jefe de ustedes que se apurara que ella tenia que hacer unas diligencias motivo por el cual cuando yo escucho el le dijo que respetara y entonces la tomo conmigo otra vez y empezó a decirme gritando dentro de la oficina que yo era una puta, quita marido y zorra, yo me Salí y el jefe le decía que respetara y que se callara y ella no hacia caso, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la circunstancia de modo y lugar en como ocurrió la detención de la imputada, cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso cerrado, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, asimismo se dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA registros policiales Cursante en el folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0609, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de auto NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 13. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, venezolano, natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.754, hija de Adelaida Salazar y Martín Caraballo, residenciada en: Barrio Brasil, calle N 13 detrás del Bicentenario, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de SORIANDRYS YASANDRA SANTAMARÍA RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermudez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control


Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez




La Secretaria Judicial


Abg. Anna di Bisceglie