REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 02 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002073
ASUNTO: RP11-P-2016-002073

Celebrada como ha sido el día 1 de Abril de 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SALAZAR Y NOREIDA DEL JESUS SALAZAR; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 31/03/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde dejan constancia que: En el día de hoy jueves 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 01:20 horas de las noche, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Estación Policía Carúpano, fui comisionado jede de instalaciones…(…) para que me trasladara hasta un accidente vial hecho ocurrido en la calle Carabobo con calle santa rosa, municipio Bermúdez del estado sucre, de inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera P039, conducida por mi persona al sitio del accidente se encontraba comisión de bomberos de cabo/1ro Melquíades Cedeño, quien me informo que en dicho siniestro vial había resultado dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas en vehículos particular hasta el hospital general de Carúpano, procedí a identificar a uno de los conductores que se encontraba en el sitio del accidente y el vehiculo que conducía para el momento de accidente el mismo quedo identificado como Pedro Rafael Salazar, contutor del vehiculo MINIBUS, TOYOTA, DINA; BLACO, 2002, PLACA: AC7121 en el sitio también se encontraba un segundo vehiculo quedo identificado como MOTO: EMPIRE, HORSE, PASEO, NEGRO, 2013, PLACA AB3A68B, el mismo fue pasado al estacionamiento en venezolano, de igual manera constatar a la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo: COLISION ENTREVEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADA. El conductor de vehiculo descrito y el mismo fue puesto en custodia siendo identificado. Procedí a realizar el croquis y levantamiento del planímetro del área del suceso y grafico de las rutas de los vehículos, ancho de vía y punto de referencia se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, reseña fotográficas, posteriormente ordene la remoción y traslado de los vehículos involucrados, donde quedaran depositados a la orden de la Fiscalia. Terminadas nuestras actuaciones en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sala de emergencia del hospital antes mencionado, donde al llegar me entreviste con el medico de guardia, quien me informo sobre el ingreso de dos personas de sexo masculino, quienes eran el conductor y el acompañante del vehiculo Nª 2, terminadas las diligencias hasta en el centro asistencial me traslade hasta la sede de la estación policial Carúpano informando de la detención de Pedro Salazar siendo su hora de aprehensión a las 09:horas de la noche, se le practico la prueba de detención de alcohol dando como resultado (negativo)… En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SALAZAR Y NOREIDA DEL JESUS SALAZAR, Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito se le informe al imputado de autos si desea someterse al procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del COPP. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: PEDRO ANTONIO SALAZAR, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 23/10/1970, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 10.885.249, hijo de Maria Salazar y Eliseo Urbano, residenciado en el Valle, vereda 1, al final, detrás de la cancha Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Pedro Antonio Salazar, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado ya que es claro ver que la moto donde venían las victimas colisiona directamente con el vehiculo de mi representado tampoco consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.

PRONUNCIOAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SALAZAR Y NOREIDA DEL JESUS SALAZAR, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 31/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde dejan constancia que: En el día de hoy jueves 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 01:20 horas de las noche, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Estación Policía Carúpano, fui comisionado jede de instalaciones…(…) para que me trasladara hasta un accidente vial hecho ocurrido en la calle Carabobo con calle santa rosa, municipio Bermúdez del estado sucre, de inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera P039, conducida por mi persona al sitio del accidente se encontraba comisión de bomberos de cabo/1ro Melquíades Cedeño, quien me informo que en dicho siniestro vial había resultado dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas en vehículos particular hasta el hospital general de Carúpano, procedí a identificar a uno de los conductores que se encontraba en el sitio del accidente y el vehiculo que conducía para el momento de accidente el mismo quedo identificado como Pedro Rafael Salazar, contutor del vehiculo MINIBUS, TOYOTA, DINA; BLACO, 2002, PLACA: AC7121 en el sitio también se encontraba un segundo vehiculo quedo identificado como MOTO: EMPIRE, HORSE, PASEO, NEGRO, 2013, PLACA AB3A68B, el mismo fue pasado al estacionamiento en venezolano, de igual manera constatar a la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo: COLISION ENTREVEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADA. El conductor de vehiculo descrito y el mismo fue puesto en custodia siendo identificado. Procedí a realizar el croquis y levantamiento del planímetro del área del suceso y grafico de las rutas de los vehículos, ancho de vía y punto de referencia se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, reseña fotográficas, posteriormente ordene la remoción y traslado de los vehículos involucrados, donde quedaran depositados a la orden de la Fiscalia. Terminadas nuestras actuaciones en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sala de emergencia del hospital antes mencionado, donde al llegar me entreviste con el medico de guardia, quien me informo sobre el ingreso de dos personas de sexo masculino, quienes eran el conductor y el acompañante del vehiculo Nª 2, terminadas las diligencias hasta en el centro asistencial me traslade hasta la sede de la estación policial Carúpano informando de la detención de Pedro Salazar siendo su hora de aprehensión a las 09:horas de la noche, se le practico la prueba de detención de alcohol dando como resultado (negativo)… ACTA POLICIAL DE REALIZACION DE PRUEBA DE INGESTA ALCOHOLICA, de fecha 31/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde dejan constancia de la prueba realizada al ciudadano Pedro Salazar, cursante al folio 05.. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 31/03/2016 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde dejan constancia del croquis realizado en el lugar del suceso, cursante al folio 06. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de cha 31/03/2016, suscrita por el gerente del estacionamiento el venezolano, cursante a los folio 15 y 16. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31/03/2016, suscrita por la Dra. Criselis Herrera medico cirujano, de guardia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, cursante a los folios 18 y 19. MEMORANDUN, de fecha 01/04/2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- sub. delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 21. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SALAZAR Y NOREIDA DEL JESUS SALAZAR, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado PEDRO ANTONIO SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 23/10/1970, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 10.885.249, hijo de Maria Salazar y Eliseo Urbano, residenciado en el Valle, vereda 1, al final, detrás de la cancha Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SALAZAR Y NOREIDA DEL JESUS SALAZAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía Nacional de Transito. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE