REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 19 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002429
ASUNTO: RP11-P-2016-002429
Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDGAR FERNANDO RODRIGUEZ SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: EDGAR FERNANDO RODRIGUEZ SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ, ello en virtud de los hechos de fecha 17-04-2016 narrados, según consta en DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima: ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ, donde expone: “Bueno resulta que el día de hoy 17-04-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la parada de la sabana ubicada en el caserio de quebrada de la niña esperando carro para irme a mi casa, cuando llego un muchacho conocido como “COCO” en su moto y me dijo que me iba a llevar para mi casa, como el muchacho es novio de una amiga mía yo me monte en su moto cuando ibamos por marariologia el se devolvió y le pregunte para donde me llevaba y no me respondió, cuando veo que apago la moto en su casa ubicada en el caserio de cachipal, me abrazo y me metio para su casa a la fuerza, me metio en su cuarto y yo le dije que me dejara tranquila y me decía que cuanto le coraba para que yo me acostara con el y le dije que yo no era prostituta, fue cuando me agarro por los brazos y me apretó fuerte, comenzó a besarme y hasta me mordió el labio y me tiro en la cama, me quito la camisa y comenzó a tocarme los senos como pude le di una patada en las bolas me solto y corriendo el agarro la moto y me siguió diciendo que me montara que me iba a llevar a mi casa y yo le dije que me dejara tranquila hasta que llegue a la casa de un amigo y le dije a su papa que me llevara para mi casa y le dije a mi mama lo que había sucedido y me trajo para la policial a poner la denuncia. Es todo.(…) En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: EDGAR FERNANDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-05-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.465, hijo de Maritza Subero y Edgar Rodríguez Salazar, residenciado en: Caserío Cachipal, casa S/N, vía principal, a 6 casas de la Posada EL ANGEL, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. “
DE LA DEFENSA
esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida cautelar se opone a la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, no existen testigos el dicho de la supuesta victima así como ni informe medico legal sobre las lesiones sufridas supuestamente por el mismo y que hagan precalificar el delito por lo que solicito una libertad a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADRIANNYS MARIELA VILLALBA LOPEZ; estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, aunado a ello que los hechos son de fecha reciente vale decir 17-04-2016, siendo las mismas las siguientes:, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 17-04-2016, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la victima: ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ, donde expone: “Bueno resulta que el día de hoy 17-04-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la parada de la sabana ubicada en el caserio de quebrada de la niña esperando carro para irme a mi casa, cuando llego un muchacho conocido como “COCO” en su moto y me dijo que me iba a llevar para mi casa, como el muchacho es novio de una amiga mía yo me monte en su moto cuando ibamos por marariologia el se devolvió y le pregunte para donde me llevaba y no me respondió, cuando veo que apago la moto en su casa ubicada en el caserío de cachipal, me abrazo y me metio para su casa a la fuerza, me metió en su cuarto y yo le dije que me dejara tranquila y me decía que cuanto le coraba para que yo me acostara con el y le dije que yo no era prostituta, fue cuando me agarro por los brazos y me apretó fuerte, comenzó a besarme y hasta me mordió el labio y me tiro en la cama, me quito la camisa y comenzó a tocarme los senos como pude le di una patada en las bolas me soltó y corriendo el agarro la moto y me siguió diciendo que me montara que me iba a llevar a mi casa y yo le dije que me dejara tranquila hasta que llegue a la casa de un amigo y le dije a su papa que me llevara para mi casa y le dije a mi mama lo que había sucedido y me trajo para la policial a poner la denuncia. Es todo.(…) INFORME MEDICO, de fecha 17-04-2016, cursante al folio 05, realizada a paciente de 15 años de nombre Adrianny Villalba, quien acude al centro de salud refiriendo traumatismo en cara y antebrazos sin rastro de maltrato motivo por el cual se valora y se le expide dicho informe medico. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial DR Juan Manuel Cajigal Departamento de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la circunstancia de modo y lugar en como ocurrió la detención del imputado, cursante al folio 07 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2016, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por la ciudadana Yelida Del Valle López, quien expone: “Aproximadamente a las 5:40 horas de ka tarde me encontraba en casa cuando veo que mi hija de nombre Adriannys, llego toda sucia y llorando a la casa yo le pregunte que tenia y me dijo que un muchacho conocido como “COCO” quiso a busar de ella, con la desesperación la tome por los brazos y la traje a la policía a formular la denuncia. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 18-04-2016, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial DR Juan Manuel Cajigal Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial, temperatura ambiente natural, correspondiente a una casa de habitación familiar, confeccionada con bloques de concreto frisada de color blanca y morado, puerta de madera color marrón con protector de hierro de color blanco, la misma se encontraba cerrada y no había persona en la residencia, no logrando colectar ningun elemento de interés criminalistico, terminada la diligencia retorne a mi comando e informe a la superioridad el resultado de la comisión confiada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, asimismo se dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL. Cursante en el folio 11 y su vuelto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano,; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-05-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.465, hijo de Maritza Subero y Edgar Rodríguez Salazar, residenciado en: Caserío Cachipal, casa S/N, vía principal, a 6 casas de la Posada EL ANGEL, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano,; con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADRIANNYS MARIELA VILLARROEL LÓPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velasquez
La Secretaria Judicial
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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