REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002323
ASUNTO: RP11-P-2016-002323




Celebrada como ha sido el día 13 de Abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana: THANIA MARGARITA FERNANDEZ AMARISTA, por uno de los delitos Contra La Colectividad.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana THANIA MARGARITA FERNANDEZ AMARISTA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANA MERCEDES CONTRERAS; ello en atención a los hechos de fecha 11/04/2016 según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana CONTRERAS ANA MERCEDES, por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria en el cual dejan constancia que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de martes 08-03-2016, sujetos desconocidos se introdujeron a mi casa logrando sustraer de la misma los siguientes objetos que son de mi propiedad, un televisor de 26 pulgadas, marca UTHCT, color negro valorado en la cantidad de 200.000 mil bolívares, una bombona de gas domestico, color rojo, valorado en la cantidad de 50.000 mil bolívares, una computadora canaima, un ventilador, color blanco, valorado en la cantidad de 35.000 mil bolívares, una gorra color azul, marca Taki, valorada en la cantidad de 10.000 mil bolívares, pero el día de hoy me percate que la señora Thania, quien es mi vecina tenia la gorra tal cual se llevaron de mi casa, por lo que me vine a formular la denuncia es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como THANIA MARGARITA FERNANDEZ AMARISTA, venezolana, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.204, de 43 años de edad, nacida en fecha 06-12-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Villa Esperanza, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos THANIA MARGARITA FERNANDEZ AMARISTA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANA MERCEDES CONTRERAS, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11-04-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, asimismo se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de constatar la veracidad de sus datos así como los posibles o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y que NO posee registro policial, cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 267, de fecha 11/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el cual dejan constancia de los objetos incautados resultando ser Una (01) prenda de vestir tipo gorra, color azul, con las inscripciones donde se lee TAKE, cursante al folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 050 de fecha 11/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia el reconocimiento realizado a la pieza incautada en el procedimiento, cursante al folio 05. DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana CONTRERAS ANA MERCEDES, por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria en el cual dejan constancia que Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de martes 08-03-2016, sujetos desconocidos se introdujeron a mi casa logrando sustraer de la misma los siguientes objetos que son de mi propiedad, un televisor de 26 pulgadas, marca UTHCT, color negro valorado en la cantidad de 200.000 mil bolívares, una bombona de gas domestico, color rojo, valorado en la cantidad de 50.000 mil bolívares, una computadora canaima, un ventilador, color blanco, valorado en la cantidad de 35.000 mil bolívares, una gorra color azul, marca Taki, valorada en la cantidad de 10.000 mil bolívares, pero el día de hoy me percate que la señora thania, quien es mi vecina tenia la gorra tal cual se llevaron de mi casa, por lo que me vine a formular la denuncia es todo…, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CONTRERAS ANA MERCEDES, por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria en el cual dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 07. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana THANIA MARGARITA FERNANDEZ AMARISTA; , venezolana, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.204, de 43 años de edad, nacida en fecha 06-12-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Villa Esperanza, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANA MERCEDES CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE