REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002071
ASUNTO: RP11-P-2016-002071

Celebrada como ha sido el día 13 de Abril de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: LEANDRO JAVIER VELASQUEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.716.598, nacido 07/09/1995, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, residenciado en 05 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la carpintería de Luís, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA


“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 06-04-2016, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: LEANDRO JAVIER VELASQUEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.716.598, nacido 07/09/1995, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, residenciado en 05 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la carpintería de Luís, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: LEANDRO JAVIER VELASQUEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.716.598, nacido 07/09/1995, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, residenciado en 05 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la carpintería de Luís, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a los ausentes. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE