REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006955
ASUNTO: RP11-P-2014-006955


Celebrada como ha sido el día 13 de Abril de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano IVAN JESUS MATA RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado IVAN JESUS MATA RAMOS, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA y la Defensa Publica N° 06 Abg. PAOLA DI BISCEGLIE.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano IVAN JESUS MATA RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO; ello en atención por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013 aproximadamente a las 11:00 de la tarde en el caserío brasil, casa sin numero, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ciudadano IVAN JESUS MATA RAMOS, bajo efectos del alcohol y de forma agresiva, amenazo a la victima, ciudadana YUDELSI MARIA ALVINO, prolifero palabras obscenas, cargaba un arma de fuego, causándole inestabilidad emocional (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: IVAN JESUS MATA RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 71 años de edad, nacido en fecha: 21/03/45. De estado civil soltero, de profesión u oficio: medico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.386.116, y residenciado en: urbanización los molinos, apartamento anexo quinta eucaribana, Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: IVAN JESUS MATA RAMOS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero a la acusada BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: IVAN JESUS MATA RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: IVAN JESUS MATA RAMOS; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor del acusado IVAN JESUS MATA RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 71 años de edad, nacido en fecha: 21/03/45. De estado civil soltero, de profesión u oficio: medico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.386.116, y residenciado en: urbanización los molinos, apartamento anexo quinta eucaribana, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudad ubicada en esta Sede Judicial, a los fines de que se le indique y oriente la labor a cumplir debiendo remitir a este despacho informe conclusivo de cumplimiento; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: IVAN JESUS MATA RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 71 años de edad, nacido en fecha: 21/03/45. De estado civil soltero, de profesión u oficio: medico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.386.116, y residenciado en: urbanización los molinos, apartamento anexo quinta eucaribana, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELSI MARIA ALVINO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudad ubicada en esta Sede Judicial, a los fines de que se le indique y oriente la labor a cumplir debiendo remitir a este despacho informe conclusivo de cumplimiento; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal Doña Carmen, Ubicado en el Sector II del Rió, de Guayacán de las Flores, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que oriente a la acusada de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 25/07/2016, a las 02:20 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE