REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004477
ASUNTO: RP11-P-2015-004477


Celebrada como ha sido el día 11 de abril de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Seguida al ciudadano LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES; ello en atención a un procedimiento de fecha 03 de septiembre de 2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quien expone: En el día de hoy 03/09/2015, siendo las 7:10 PM, compareció por ante este despacho de oficina de accidentes civiles del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el funcionario PNB Víctor Carrera , quien deja constancia de lo siguiente: Es el caso que el día 03/09/2015, siendo aproximadamente las 3:00 am me encontraba de guardia de accidente en el interior de la estación policial Carúpano, fui comisionado por el jefe de instalaciones para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano – Cariaco, sector las azucenas Municipio Bermúdez, de inmediato me traslade en una unidad patrulla de este comando, al llegar se encontraba comisión de los bomberos de Carúpano y comisión de la policía del estado, los mismos me informaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procedí a realizar el grafico demostrativo del área del accidente fijando el vehiculo N° 01 con todas sus medidas reglamentarias tomando en cuanta que el vehiculo N° 02 (moto) había sido movido de su posición final. Los vehículos involucrados en este accidente fueron pasados al estacionamiento el venezolano. Posteriormente me traslade a la Policlínica Carúpano donde pude identificar a la persona lesionada en este accidente con el nombre de Giovanny José Torres de 16 años de edad, el mismo no posee licencia para conducir quedando recluido bajo observación medica. El conductor del vehiculo N° 01, quedo detenido, al mismo s ele practico prueba del alcohol nro de test 853249 arrojando 0.00 grados de alcohol (…).. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: LINO GREGORIO SOSA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado LINO GREGORIO SOSA, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LINO GREGORIO SOSA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: LINO GREGORIO SOSA; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor del acusado LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en esta Sede Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: LINO GREGORIO SOSA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 11.969.616 nacido en fecha 23/09/1971, hijo de Maria Sosa y Marcelino Brito, residenciado en Calle los castaños, el Pilar, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado S, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, con relación el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY JOSE TORRES, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en esta Sede Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana con sede en esta Sede Judicial Penal, Extensión Carúpano; a los fines de que oriente a la acusada de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 20/07/2016, a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.--
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE