REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002755
ASUNTO: RP11-P-2014-002755.



Celebrada como ha sido el día de 11 de abril de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de la ciudadana BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 07/05/2014 donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban en funciones de servicio en el internado, por ser el día de visita de lso internos y mientras se efectuaba la revisión de una bolsa estampada se encontraban tres botellas plásticas con capacidad de cinco litros cada una contentivas en su interior de ron seco y el ingreso de este tipo de bebidas a la institución se encuentra prohibida, razón por la que la detuvieron (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZABOA por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.


SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero a la acusada BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA


Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, por estar incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa a la acusada: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZApor estar incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor de la acusada BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Doña Carmen, Ubicado en el Sector II del Rió, de Guayacán de las Flores, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Doña Carmen, Ubicado en el Sector II del Rió, de Guayacán de las Flores, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal Doña Carmen, Ubicado en el Sector II del Rió, de Guayacán de las Flores, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que oriente a la acusada de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13/07/2016, a las 09:20 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE