REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002069
ASUNTO: RP11-P-2016-002069


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 03 de Abril de 2016 se constituyo en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H. acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado (previo traslado). A quien el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Publico Nº 04 de Guardia, Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra por este Tribunal en fecha 31/03/2016.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/04/1997, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.572.482, con domicilio en comunidad 5 de Julio, calle los Tanques, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del 2016, en horas imprecisas de la noche aproximadamente, los imputados WILSON JOSE MALAVE BASTARDO y otras personas aun por identificar ANTHONY, GABRIEL, JESUS Y OTROS APODADOS COMO EL “GOCHO Y LA CATIRA”, de manera habilidosa y utilizando un objeto contundente denominado PATA DE CABRA, lograron violentar la santa maría del local comercial ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logrando sustraer de la misma varias bolsas negra el cual contenía en su interior Ropa, tienen un valor aproximado de cinco mil (5.000,oo Bs.) bolívares, toda esta mercancía es propiedad de la victima YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO… Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/04/1997, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.572.482, con domicilio en comunidad 5 de Julio, calle los Tanques, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano Wilson José Malave Bastardo, se opone a dicha ratificación de orden de aprehensión emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, debido a que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicciones, que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado de los hecho aquí imputados, de igual manera no hay testigos presénciales por lo que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones, de ser desestimado se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo Del COPP. Solicito al Tribunal que se me sea extendido una copia de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILSON JOSE MALAVE BASTARDO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO, por los hechos de fecha 28-10-2012, así mismo oído los alegatos de la defensora Publica quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27 de Marzo del 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 28 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano YSCHAUDERS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios ELKIN LOPEZ y DAYANA GAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0413, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios ELKIN LOPEZ y DAYANA GAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 4. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0222, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por el funcionario DAYANA GAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo del 2016, rendida por la ciudadana GRECIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano CHANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Marzo del 2016, suscrito por los funcionarios ENDERSON LEZAMA y WESTON SALMERON, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0419, de fecha 29 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios ENDERSON LEZAMA y WESTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 9.- MEMORANDUM Nº 9700-0226-0603, de fecha 29 de Marzo del 2016, suscrita por la Licenciada MARIA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de los registros policiales del imputado WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, en el sistema SIIPOL. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de marzo del 2016, suscrita por los funcionarios ENDERSON LEZAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/04/1997, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.572.482, con domicilio en comunidad 5 de Julio, calle los Tanques, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano YSCHAUDERS JOSE ORTIZ PATIÑO. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de privación y Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR