REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCTRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001432
ASUNTO: RP11-P-2016-001432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se realizo audiencia de presentación de imputados y se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JULIO CESAR PEREIRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JULIO CESAR PEREIRA, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELIA LISBETH CLEMENTE DOMINGUEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Ismelia Lisbeth Clemente Domínguez, ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” quien expuso: (…) “Es el casi sali en hora de la tarde del día de ayer con una amiga a compartir con ella y cuando cayo la noche me fui a mi casa a ver a mi hija, siempre comparto con mis vecinos del frente ellos estaban tomando me llamaron y uno de los muchachos de ahí me va a bautizar a mi hija con ellos estaba compartiendo un señor de 55 años que conozco y mi compadre le dijo que me diera un trago de lo que estaban tomando en ese momento el sujeto que tengo por mi marido y el señor le dijo que no me iba a dar trago porque ese trago estaba arrecho yo le respondí dámelo que yo soy mas arrecha, JULIO CESAR PEREIRA escucho esas palabras y no le gusto y me hizo un reclamo delante de la gente yo no le dije nada ahí cuando entre a la casa le reclame porque había hecho eso que si el estaba loco y me golpeo dándome una cachetada que me marco toda la cara y diciéndome que si estaba loco yo agarro lo primero que vi que fue un tubo mi hija corrió y agarro el cepillo forcejeamos el me quito el tubo y mi hija y yo corrimos hacia fuera el me correteo y me metí en la casa del frente y como de ahí no me dejaban salir el lanzo toda nuestra ropa para la calle en vista de que los vecinos vieron todo eso me aconsejaron que no durmiera ahí y que formulara la denuncia que era lo mas correcto ya que me podía hacer daño a mi o a mis hijas fue cuando llame a la policía y fue no quería abrir la puerta pero al cabo del rato ario los policías hablando con el luego nos montaron a los dos y nos trajeron para acá (…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JULIO CESAR PEREIRA RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/08/1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.346, hijo de Julio Pereira y Margarita de Pereira y residenciado en: el sector el milagro, calle miranda, casa S/Nº, cerca del taller de latonería chema, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Pereira, revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; ni existen en el presente asunto constancias medica, ni medicatura forense donde se avale las lesiones sufridas por la victima, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para JULIO CESAR PEREIRA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELIA LISBETH CLEMENTE DOMINGUEZ; así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de la comision de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGAION PENAL, de fecha 13 de marzo de 2016, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano Julio Cesar Pereira. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de marzo de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por la ciudadana Ismelia Lisbeth Clemente Domínguez, ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” quien expuso: (…) “Es el casi sali en hora de la tarde del día de ayer con una amiga a compartir con ella y cuando cayo la noche me fui a mi casa a ver a mi hija, siempre comparto con mis vecinos del frente ellos estaban tomando me llamaron y uno de los muchachos de ahí me va a bautizar a mi hija con ellos estaba compartiendo un señor de 55 años que conozco y mi compadre le dijo que me diera un trago de lo que estaban tomando en ese momento el sujeto que tengo por mi marido y el señor le dijo que no me iba a dar trago porque ese trago estaba arrecho yo le respondí dámelo que yo soy mas arrecha, JULIO CESAR PEREIRA escucho esas palabras y no le gusto y me hizo un reclamo delante de la gente yo no le dije nada ahí cuando entre a la casa le reclame porque había hecho eso que si el estaba loco y me golpeo dándome una cachetada que me marco toda la cara y diciéndome que si estaba loco yo agarro lo primero que vi que fue un tubo mi hija corrió y agarro el cepillo forcejeamos el me quito el tubo y mi hija y yo corrimos hacia fuera el me correteo y me metí en la casa del frente y como de ahí no me dejaban salir el lanzo toda nuestra ropa para la calle en vista de que los vecinos vieron todo eso me aconsejaron que no durmiera ahí y que formulara la denuncia que era lo mas correcto ya que me podía hacer daño a mi o a mis hijas fue cuando llame a la policía y fue no quería abrir la puerta pero al cabo del rato ario los policías hablando con el luego nos montaron a los dos y nos trajeron para acá (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de marzo de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por Funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0314, de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por Funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Si presenta registro policial de fecha 30/10/2008, por ante la Sub Delegación del CICPC Higuerote, por el delito de Robo de Vehiculo, según expediente H-946-045. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELIA LISBETH CLEMENTE DOMINGUEZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JULIO CESAR PEREIRA, una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: JULIO CESAR PEREIRA RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/08/1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.346, hijo de Julio Pereira y Margarita de Pereira y residenciado en: el sector el milagro, calle miranda, casa S/Nº, cerca del taller de latonería chema, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMELIA LISBETH CLEMENTE DOMINGUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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