REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001428
ASUNTO: RP11-P-2016-001428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se realizo audiencia de presentación de Imputado y se constituye en la sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANK REINALDO MATA, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Modesta del Carmen Mata. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ONELIA DIAZ, el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal N° 01, en funciones de guardia Abg. AMAGIL COLON, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede la palabra a la victima y expone: ratifico en este acto la denuncia que realice el día de los hechos. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANK REINALDO MATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Modesta del Carmen Mata, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2016, tal y como consta en acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por la ciudadana Modesta del Carmen Mata, por ante el IAPES Municipio Bermúdez, donde expone lo siguiente: …” es el caso que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo Frank Mata,, peleando rompiendo e insultándome y amenazándome con matar a mis otros hijos y que va a quemar la casa conmigo adentro, eso es cada vez que el se rasca y a la hora que llega es la misma situación con el, ya no lo soporto, yo no duermo, el no ve que tengo un marca paso y soy una mujer enferma, el no piensa en eso y cuando llego la policia fue cuando mas amenazo a mi otro hijo Freddy José Mata con matarlo delante de los funcionarios…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano FRANK REINALDO MATA, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Procediendo a identificarse como: FRANK REINALDO MATA, Natural de Carúpano estado Sucre, de 46 años de edad, nacido 22/05/69, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.801.089, Soltero, Soldador, hijo de modesta mata y Jacobo valencia, residenciado en calle Perú, casa Numero 28, del sector Guayacán del pescado, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. AMAGIL COLON, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el ciudadano FRANK REINALDO MATA, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana Modesta del Carmen Mata; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana Modesta del Carmen Mata, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 12/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermudez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos asi como de la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Modesta del Carmen Mata, por ante el IAPES Municipio Bermúdez, donde expone lo siguiente: …” es el caso que el dia de hoy me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo Frank Mata,, peleando rompiendo e insultándome y amenazándome con matar a mis otros hijos y que va a quemar la casa conmigo adentro, eso es cada vez que el se rasca y a la hora que llega es la misma situación con el, ya no lo soporto, yo no duermo, el no ve que tengo un marca paso y soy una mujer enferma, el no piensa en eso y cuando llego la policía fue cuando mas amenazo a mi otro hijo Freddy José Mata con matarlo delante de los funcionarios… cursante al folio 04 y vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para su reseña; cursante al folio 10 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0315, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado, no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a la victima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5,6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano FRANK REINALDO MATA, Natural de Carúpano estado Sucre, de 46 años de edad, nacido 22/05/69, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.801.089, Soltero, Soldador, hijo de modesta mata y Jacobo valencia, residenciado en calle Perú, casa Numero 28, del sector Guayacán del pescado, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana Modesta del Carmen Mata, por lo que consistente en presentaciones periódicas cada 30 por el lapso de cuatro meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima Modesta Del Carmen Mata. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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