REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001427
ASUNTO: RP11-P-2016-001427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se realizo audiencia de presentacion y se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández De Fernández, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ONELIA DÍAZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia N° 01 Abg. AMAGIL COLON, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HECTOR EDUARDO GONZALEZ TENIAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez” donde expone: el día de hoy sábado como a las 12. 40 de la mañana, estábamos en la casa realizando el cumple de mi mama, y GOLLO, se volvió loco paso para dentro de la casa agarro un machete y salio persiguiendo a Jorman González, le decía que lo iba a picar con el machete; Jorman corrió y metió dentro de la casa y salio por la puerta del fondo, y Gollo, como no lo encontró le tiro con el mache en la puerta y al banco que esta en la entrada de la puerta , me prepare y me vine a denunciarlo (…) razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, Cedula de identidad Nº 28.758.854, nacido el 12/03/97, Agricultura, hijo de Omar vera y estelita González y domiciliado en la población de cumacatal, calle principal, el pilar, casa S/N, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública y expone: Vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el artículo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal no se evidencia como bien lo establece el numeral segundo fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido y menos el que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que le solicito la libertad sin restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que lamisca sea de fácil cumplimiento. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para el ciudadano GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/03/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: AL FOLIO 04 Y VTOS, CURSA ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, AL FOLIO 05 CURSA ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HECTOR EDUARDO GONZALEZ TENIAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez” donde expone: el día de hoy sábado como a las 12. 40 de la mañana, estábamos en la casa realizando el cumple de mi mama, y GOLLO, se volvió loco paso para dentro de la casa agarro un machete y salio persiguiendo a Jorman González, le decía que lo iba a picar con el machete; Jorman corrió y metió dentro de la casa y salio por la puerta del fondo, y Gollo, como no lo encontró le tiro con el mache en la puerta y al banco que esta en la entrada de la puerta , me prepare y me vine a denunciarlo (…). AL FOLIO 08 CURSA ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/03/2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. AL FOLIO 09 CURSA REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de: UNA (01) JOJA DE METAL, CON FILO POR AMBOS LADOS, CON EMPUÑADURA D EMADERA, SUJETA CON HILO D EMETAL . AL FOLIO 10 CURSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/03/2016, por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. AL FOLIO 11 CURSA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0105, de fecha 13/03/2016, por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento tratándose de UN(01) INSTRUMENTO CORTANTE, D ELOS DENOMINADOS MACHETE. AL FOLIO 12 CURSA MEMORANDUN 9700-0226-0319, de fecha 13/03/2016, por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que el imputado presenta UN registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público donde presenta al ciudadano GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, Cedula de identidad Nº 28.758.854, nacido el 12/03/97, Agricultura, hijo de Omar vera y estelita González y domiciliado en la población de cumacatal, calle principal, el pilar, casa S/N, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDADA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad Plena solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benitez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR