REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007307
ASUNTO: RP11-P-2012-007307


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 25 de Abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal 4° de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernandez H, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de un adolescente procesado por el tribunal especial. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: el Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. Jose Alejandro Alcalá, la Defensora Pública penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de un adolescente procesado por el tribunal especial, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/09/2012…” Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 19.315.219, estudiante, nacido el 05/06/1990, hijo de Avelino Noriega y Leiza Farias, domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la bodega “Los Muchachos” de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIRENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de un adolescente procesado por el tribunal especial, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/09/2012. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de un adolescente procesado por el tribunal especial, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/09/2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Donación de una (01) resma de papel blanco a la Escuela Bolivariana Las Praderas, ubicada en la población Tunapuy, calle Ayacucho, cerca de la cancha Guaicaypuro, dirigida por la ciudadana Enma Amundarain; SEGUNDO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) dias por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 19.315.219, estudiante, nacido el 05/06/1990, hijo de Avelino Noriega y Leiza Farias, domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la bodega “Los Muchachos” de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de un adolescente procesado por el tribunal especial, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Donación de una (01) resma de papel blanco a la Escuela Bolivariana Las Praderas, ubicada en la población Tunapuy, calle Ayacucho, cerca de la cancha Guaicapuro, dirigida por la ciudadana Enma Amundarain; SEGUNDO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) dias por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Dirección de la Escuela Bolivariana Las Praderas, ubicada en la población Tunapuy, calle Ayacucho, cerca de la cancha Guaicaypuro, dirigida por la ciudadana Enma Amundarain, informándole lo acordado por este despacho, y quien deberá informar a este despacho acerca del cumplimiento o no de la labor impuesta. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y posterior verificación. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 31/08/2016, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA