REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002419
ASUNTO: RP11-P-2016-002419


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 18 de Abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a el ciudadano ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/04/2016, SEGÚN SE EVIDENCIA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 16-04-2016 CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO rendida por la ciudadana JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA residenciada en el sector la Tubería calle principal casa Nro 5, Guiria Estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, donde manifiesta que siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana el ciudadano ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin las manos y un palo por lo que en virtud de estos hechos quedaron detenidos y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Solicito se acuerde las medidas de protección a las victimas de conformidad con el artículo 90 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por ultimo Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES venezolano, natural de Guiria, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 26.216.135 nacido en fecha 07-06-1994, hijo de Raúl Reinoza y Jenny Fuente, residenciado la calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la escuela Tubería Abajo, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio DE JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/04/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 16-04-2016 CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO rendida por la ciudadana JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA residenciada en el sector la Tubería calle principal casa Nro 5, Guiria Estado Sucre, por ante el CICPC Delegación Guiria, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-04-2016, CURSANTE AL FOLIO 04 Y SU VUELTO, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones del detenido y al consultar el Sistema Computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos, presenta los siguientes registros policiales 1) Sub-delegación Guiria por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego de fecha 13-11-2014 Según expediente 157-2014, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 287 DE FECHA 16-04-2016, CURSANTE AL FOLIO 06 Y SU VUELTO, donde funcionarios del CICPC Delegación Guiria dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 288 DE FECHA 16-04-2016, CURSANTE AL FOLIO 7 Y SU VUELTO, donde funcionarios del CICPC Delegación Guiria dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, INFORME MEDICO DE FECHA 16-04-2016 CURSANTE AL FOLIO 08, suscrita por la doctora Wendy Vargas, donde dejan constancia del estado de salud de la victima de autos. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra del Imputado: ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES venezolano, natural de Guiria, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 26.216.135 nacido en fecha 07-06-1994, hijo de Raúl Reinoza y Jenny Fuente, residenciado la calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la escuela Tubería Abajo, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA. ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra del Imputado: ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES venezolano, natural de Guiria, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 26.216.135 nacido en fecha 07-06-1994, hijo de Raúl Reinoza y Jenny Fuente, residenciado la calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la escuela Tubería Abajo, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio DE JULIANA MIXIDIVI TORTOLERO CAPOCCIA. ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. que Rige la Materia. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado SUCRE adjunto con boleta de libertad, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano ROBERTO ROBERT REINOZA FUENTES. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA