REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002414
ASUNTO: RP11-P-2016-002414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILCESAR JOSUE CALZADILLA ALZOALY, BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asistan en el presente acto, respondiendo los mismos que SI tienen abogado de confianza, y manifestaron los ciudadanos BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, que sus defensas son los Abgs. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal calle calvario, N° 101, escritorio Jurídico león & Izaguire, detrás de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. VANESSA MILLAN LEON, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 193.502 cedula de identidad Nª 19.331.108 y domiciliado en: con domicilio procesal calle calvario, N° 101, escritorio Jurídico león & Izaguire, detrás de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y GENISIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 224.594, cedula de identidad Nª 19.708.649 y domiciliado en: con domicilio procesal calle calvario, N° 101, escritorio Jurídico león & Izaguire, detrás de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes expusieron Juramos, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Asimismo manifestó el imputado WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY, contar con la defensa del Abg. OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.313, con domicilio procesal en Guriia, calle Vigirima, casa N° 29, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quienes expuso Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY, BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016 por lo que solicito se le ceda el derecho de palabras a los mismos, a los fines de que expongan con relación a los hechos narrados, y posteriormente esta representación fiscal realizara la imputación correspondiente, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILCESAR JOSUE CALZADILLA ALZOALY, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.133.001, de oficio estudiante, hijo de Liceo Arzolay y Filmar Calzadilla, y residenciado en: Valle Verde, Sector Primero De Marzo, casa N° 51, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ eso fue el día sábado, yo estaba en mi casa durmiendo cuando a eso de las 4 o 5 am, tocan la puerta unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, me pidieron permiso para entrar a la casa y no me opuse entraron, revisaron todo, y luego de allí me dijeron que lo acompañara al comando, me dijeron que me vistiera y me lo puse y fui al comando, yo soy vecino de derbis, acostumbro a salir con el porque somos amistades, no se porque dicen que yo se de esa droga, no se porque me vinculan con la droga, estaba en mi casa y cuando fui al comando es que me encuentro al papa de el, andamos juntos jugando futbolito, no se si el papa sabe de esa droga, el funcionario que toco la puerta no me enseño ninguna orden de allanamiento ni nada, yo estudio en la universidad mar del caribe estoy en el 6to semestre maquina marina, y estoy trabajando en protección civil, en upocal, que se dedica al manteniendo de embarcaciones o escuelas y hospitales, tengo un bebe de 8 meses, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: BORGES DAVID CALDEA COSTE, venezolano, natural de Guiria, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.343.390, de oficio mecánico DISEL, hijo de Luís Beltrán Caldea, y Carmen Coste, y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “yo estaba en la casa, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toco la puerta, me dijeron para revisar la casa y en el cuarto de mi hijo consiguieron la droga y el dijo que eso era de el, yo no sabia nada de eso, lo consiguieron en el escaparate del cuarto de el, yo no sabia que mi hijo andaba en eso, mi hijo con wilcesar creo que son compadres, no se si ellos dos están vinculados con la droga, los veía siempre juntos, desconozco lo que pasa con la droga, la guardia saco eso del cuarto de mi hijo, y mi hijo me dijo que el había guardado esa droga hay, yo nunca he estado preso, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.212.999, de oficio moto taxi, hijo de David Caldea y Darilin PEÑA, y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, expone: “la droga esa era mía, mi papa no tiene nada que ver en eso, yo la metí hay, la tenia después de semana santa, yo me conseguí eso, lo guarde para venderlo, y como no manejo mucho eso, no sabia a quien venderlo, nadie sabia que eso estaba hay, me lo conseguí subiendo para las playas, wilcesar y yo somos amigos y compadres, el no sabia nada de esa droga, mas nadie aparte de mi sabia de esa droga, en mi casa viven mis padres, dos hermanas y una niña, nunca le dije a mi papa de eso que me conseguí, no se como mi papa sabe que esa droga es mía, horita es que sabe porque yo se lo dije, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL N° 107-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de que el 17-04-20146, siendo las 4:40 AM, cuando nos desplazábamos por el sector valle verde, municipio Valdez, estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, en sentido contrario a la comisión, quien al vernos salio corriendo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, suscitándose una persecución en caliente introduciéndose en una vivienda, nos metimos en la vivienda, donde se había metido, lanzo la puerta pero quedo abierta, capturando al ciudadano dentro de una habitación, incautándole dentro del escaparate una bolsa de plástico color negro, que al abrirla poseía una panela de tamaño rectangular forrada en papel aluminio, color gris, y olor fuere y penetrante con residuos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, genéticamente modificada (crispy) y el mismo respondió que era de su hijo DEIBYM, ya que es la habitación donde el duerme, se le pregunto donde esta su hijo y manifestó que no estaba en su casa y que un vecino llamado WILCESAR CALZADILLA, tenia conocimiento de ese paquete que se encuentro en la habitación, por lo que se procedió a su identificación, se le incauto un teléfono celular marca blu, modelo zoey, serial ilegible, color negro, con una tarjeta sin card de movistar, y una batería marca blu, posteriormente nos dirigimos a la vivienda de al lado, le preguntamos si era el ciudadano WILCESAR CALZADILLA manifestando que si, y que esa droga era de el, se le pregunto si tenia conocimiento de donde esta el ciudadano DEIBY CALDEA, y respondió que no sabia, posteriormente se presento voluntariamente el ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, quienes quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 465 gramos, por lo que se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Asimismo solicito se decrete a favor del ciudadano BORGES DAVID CALDEA COSTE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado Abg. Luís León, (quien asiste a los imputados BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA,) quien expone: es bastante aliciente para esta defensa, ver de parte del misterio publico, como en ocasiones como estas, ejerce de manera objetiva poniendo en practica la premisa de Justiniano, aquella que nos índica que hay que darle a cada quien de acuerdo a lo que le corresponde, sin embargo oída las declaraciones de mis defendidos y contrastándolas con el dicho de los funcionarios en el cual ellos mismos manifiestan que el señor jorge caldea, no se opuso a que revisaran todos los lugares de la vivienda, es mas que lógico pensar de que este señor, no tenia conocimiento alguno de que esa droga estaba dentro de la vivienda, tal como lo manifestaron cada uno de ellos, es por lo que solicito para el una libertad plena, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado Abg. OSCAR GONZALEZ (QUIEN ASISTE AL IMPUTADO WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY, quien expone: pido una medida cautelar ya que no se llenaron los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida privativa de libertad, y pido una cautelar contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar acá que el procedimiento que se hizo en la casa de mi defendido fueron violatorios a la ley ay que no hubo orden de allanamiento y fueron dos procedimiento distintos a donde fue incautada la droga, por todo lo dicho con anterioridad ratifico mi solicitud de medida cautelar, pido copia certificada de las actas, difiero de toadas y cada una de la imputación fiscal, por los hechos antes narrados, pido a la magistrado que haga cumplir, la ley en este caso, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y para el imputado BORGES DAVID CALDEA COSTE, quien solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por las Defensas, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-04-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY, BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL N° 107-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de que el 17-04-20146, siendo las 4:40 AM, cuando nos desplazábamos por el sector valle verde, municipio Valdez, estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, en sentido contrario a la comisión, quien al vernos salio corriendo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, suscitándose una persecución en caliente introduciéndose en una vivienda, nos metimos en la vivienda, donde se había metido, lanzo la puerta pero quedo abierta, capturando al ciudadano dentro de una habitación, incautándole dentro del escaparate una bolsa de plástico color negro, que al abrirla poseía una panela de tamaño rectangular forrada en papel aluminio, color gris, y olor fuere y penetrante con residuos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, genéticamente modificada (crispy) y el mismo respondió que era de su hijo DEIBYM, ya que es la habitación donde el duerme, se le pregunto donde esta su hijo y manifestó que no estaba en su casa y que un vecino llamado WILCESAR CALZADILLA, tenia conocimiento de ese paquete que se encuentro en la habitación, por lo que se procedió a su identificación, se le incauto un teléfono celular marca blu, modelo zoey, serial ilegible, color negro, con una tarjeta sin card de movistar, y una batería marca blu, posteriormente nos dirigimos a la vivienda de al lado, le preguntamos si era el ciudadano WILCESAR CALZADILLA manifestando que si, y que esa droga era de el, se le pregunto si tenia conocimiento de donde esta el ciudadano DEIBY CALDEA, y respondió que no sabia, posteriormente se presento voluntariamente el ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, quienes quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que el PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE 465 GRAMOS, POR LO QUE SE LE INFORMO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS QUE QUEDARÍAN DETENIDOS. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel aluminio, de color gris, presuntamente marihuana modifica, (crispy), la cual arrojo un peso bruto de la sustancia incautada es de 465 gramos. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, cursante el folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 053, de de fecha 17-04-2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al teléfono celular. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a la imputada de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBERTAD para los ciudadanos WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOALY Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, solicitada por el Ministerio Publico. Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBERTAD para el ciudadano BORGES DAVID CALDEA COSTE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por las Defensas, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO SE DECRETA LA ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA
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