REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000285
ASUNTO: RP11-P-2016-000285
Celebrada como ha sido en fecha 06 de abril de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, el imputado Darwin José Aguilera Buenazo (previo traslado) y la defensora privada Abg. Irais Jaime. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/03/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria dejan constancia: “En esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios, en un recorrido por la zona de Guarama de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa signada bajo la nomenclatura K-16-0391-00028, instruida por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas (homicidio), por lo que una vez estando presente en el citado sector específicamente por la escuela del referido sector, logramos avistar a 4 sujetos desconocidos, quienes al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida con la finalidad de evadir la comisión, motivo por el cual descendieron de la unidad, originándose una persecución internándose estos en una zona boscosa por lo que tomando las previsiones que amerita el caso, se adentraron a la misma logrando darle alcance a uno de los individuos entre la maleza, a 100 metros de distancia aproximadamente de la hacienda San Isidro, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a quien se procede darle voz de alto acatando la misma, observándose terciado un bolso de color negro , seguidamente al ser cuestionado sobre si poseía adherido a su cuerpo oculto en su vestimenta o en el referido bolso, algún tipo de arma de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalistico, indico no poseer nada de lo requerido, por lo que se procedió a buscar un testigo siendo infructuoso la misma por cuanto la zona no se transita y no se encuentran viviendas cercanas al lugar, realizándose la respectiva revisión logrando incautarle en el interior del bolso, elaborado en fibras naturales, marca victorinox, color negro Siete (07) envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido contentivo en polvo de color blanco de la presunta droga conocida comúnmente como “COCAINA”, una (01) balanza digital, marca TANITA, color negro, sin seriales visibles, cinco (05) ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales AS61297021, BE07973007, AS77813591, AU66623760, AB55416695, una hoja cortante elaborada en metal, color plateado de las comúnmente conocido como “Bisturin” por lo que siendo las 12:50 horas de la tarde, se procedió a indicarle que quedaría detenido., seguidamente se realizo el pesaje de la droga incautada, en un balanza BECKER, modelo H96-08, arrojando un peso bruto de 35 Gramos aproximadamente (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Darwin José Aguilera Buenazo, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo,
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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