REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000283
ASUNTO: RP11-P-2016-000283

Celebrada como ha sido en fecha, 06 de abril de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, el imputado José Alberto Figueroa La Rosa (previo traslado) y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/03/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el instituto Nacional de Medicina forense, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación “De la diligencia efectuada relacionadas al expediente K-16-0226-00121, instruido ante este despacho por uno de los delitos de propiedad me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Víctor Quijada, Detective Agregado Edwin Gil, detective Ferry Díaz Gabriel Pérez entre otros nos trasladábamos a bordo de la unidad marca Toyota, Modelo Land cruiser, identificadas con logos alusivos a esta institución nos dirigíamos a la siguiente dirección: Sector Guiria de la Playa, a orilla de la playa, Vía Publica Municipio Bermúdez del estado sucre, a fin de realizar las diligencias relacionadas a la precipitada causa , logramos avistar frente a una residencia a una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo este caso omiso e intenta evadir la comisión emprendiendo veloz huida por lo que con la seguridad del caso se procedió abordar rápidamente a dicha persona logrando darle alcance y neutralizarlo, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a dos testigos y observamos a dos ciudadanos a pie a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron como ELIEZER Y LUIS solicitándole su colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos para el procedimiento en mención , manifestando los mismos no tener ningún problema en acompañarnos al respectivo procedimiento y nos acompañaron, una vez presentes el Dectetive Gabriel, Procedió a realizar la revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar como evidencia (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA, DE FUERTE OLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de que nos encontrábamos en presencia de andelito flagrante se le impuso sus derechos consagrados en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal venezolano en concordancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como; JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador Residenciado en la Comunidad de Canta Rana Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, municipio Bermúdez Estado Sucre, posteriormente el Detective Víctor Hernández, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, acto seguido me traslade a la sala técnica de este despacho a fin de verificar en el sistema (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano detenido así como también en los archivos internos de esta Sub delegación. Donde una vez el Detective Víctor Hernández procedió a verificar los datos aportados y luego de una breve espera me informo que los datos son correctos de igual forma se procedió con el pesaje de la presunta droga en la balanza electrónica, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de fuerte olor de la presunta droga denominada COCAINA, con una capacidad de 500g x 0.1G sin marca aparente arrojando un peso bruto de treinta y nueve con cinco Gramos (39,5g). Es de señalar que la presunta droga incautada fue enviada al laboratorio de criminalistica de sucre con su respectiva planilla de Cadena de Custodia. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Comunidad de Canta Rana, Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Alberto Figueroa La Rosa, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le esta imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31/03/2016, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo.

DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplique las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, asimismo tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida, es todo.

OPINIION DEL MINISTERIO PÚBLICO

esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por encontrarse incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 25/01/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Organica de Drogas; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delitos contenidos en la referida ley; como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos es menor de 21 años de edad, no registra antecedentes penales, así como la conducta que ha mantenido durante el proceso, llenando así los extremos establecidos el articulo 74 numerales 1 y 4, por lo que se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa, relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación con la admisión de hechos se ha logrado la finalidad del proceso y por cuanto la pena impuesta al imputado no excede de los cinco (05) años de prisión, pudiendo el mismo optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de cumplimiento de pena, en fase de ejecución, de acuerdo a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la jornada de agilización de causas, implementada por el Ministerio Público de manera mensual, en virtud del hacinamiento presentado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el cual supera en demasía su capacidad entre procesados y penados, es por lo que considera esta juzgadora que procede en el caso que nos ocupa, revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Comunidad de Canta Rana, Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las mismas proveer para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE