REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005481
ASUNTO: RP11-P-2015-005481

Celebrada como ha sido en fecha, 06 de abril de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Carlos Javier Garcia Lugo (previo traslado) y el defensor privado Abg. Elvis Rojas. No estando presente: La Representante de la Victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/02/2016, en toda y cada una de sus partes excepto en la Medida de Privativa de Libertad debido a que se recibió por ante este Despacho fiscal la experticia de Análisis de Traza de Disparo la cual fue suscrita por la funcionaria Yulimar Zapata adscrita al Área de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual concluye de la siguiente manera “en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Carlos Javier Garcia Lugo no se detecto la presencia de antimonio vario y plomo” dichos elementos son contenidos y producidos por el efecto de la deflagración de la pólvora en el momento del disparo por tal razón esta representación fiscal solicita se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación que han cambiado las circunstancia que dieron la privación de libertad. Por lo que esta representación fiscal acusa al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/052014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano dejan constancia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde dejan constancia de lo siguiente: “ El día de ayer 18-05-2014, en horas de la noche, iniciando con las investigaciones relacionadas a la causa K-14-0391-00107, instruida por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Detective Crislenin Loyo, en la unidad marca Toyota, modelo Tocoma, color Blanco, hacia el Hospital Central de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en el mencionado centro asistencial, logramos sostener entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Sucre, oficial Alberto Reyes, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismo detectivesco nos condujo hacia el área de la morgue, en la cual se hallaba el cadáver, pudiendo observar encima de una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura delgada, estatura alta, cabello corto, tipo liso, color negro, nariz grande, orejas adosadas, cejas escasas, Barba y bigotes escaso, procediendo el funcionario Crislenin Loyo, a practicar la respectivas Inspección Técnicas, al cadáver, de igual forma se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: Una (01) de forma circular en la región escapular izquierda, Una (01) de forma circular en la región escapular derecha y Una (01)de forma circular en la región costal derecha. Seguidamente se realizo una búsqueda por los pasillos del referido centro de salud, con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar del ciudadano examine, que nos aporte información en relación a los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de la comisión y previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifica como ELINOR, quien nos manifestó ser madre del hoy extinto; aportándonos los datos del mismo, quedando identificado como: omissis, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, de 17 años de edad, nacido el 16-09-1996, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Salina I, calle principal, casa sin numero, El Morro Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.415.216, de igual forma manifestó haberse enterado por comentario que los hechos se suscitaron el día de ayer Domingo 18-05-2014, en momento que su hijo hoy occiso, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de un bar denominado La Petaca, ubicado en la Calle La Ceiba, de la Población El Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde se apersonó un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin medir palabras le efectuó disparos, causándole la muerte, desconociendo quien pudo haber sido la persona autora del hecho. Acto seguido procedimos a la remoción del cadáver, siendo abordado hacia nuestra patrulla con la finalidad de ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de esta ciudad, a esperas de su autopsia de ley, de igual forma se le manifestó a la mencionada ciudadana que debía acompañarnos hasta nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan. Subsiguiente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de practicar la inspección técnica criminalística, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se identifico como: SAUL, quien resulto ser el propietario del mencionado bar, permitiéndonos el libre acceso a las innataciones del mismo, en el cual procedió el funcionario Detective Crislenin Loyo, a practicar la inspección técnica acordada, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalcito, siendo infructuosa la misma, asimismo el referido ciudadano nos informo que los hechos se suscitaron el día de ayer 18-05-2014, como a las 08:00 horas de la noche, en momentos que el mismo se encontraba atendiendo la canina de su bar, cuando escucho un disparo de arma de fuego, al salir a ver lo que estaba pasando, observe al hoy occiso tendido en el piso, por lo que en compañía de otras personas que se encontraban en el lugar le prestaron los primeros auxilios trasladándolo hacia el Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde falleció, desconociendo quien fue la persona autora del hecho, procediendo a infórmale al mencionado ciudadano que debía acompañarnos hacia nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos. Posteriormente continuando con nuestra investigaciones, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna persona que nos aporte algún tipo de información, que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con varios moradores que se encontraban en las cercanías del referido Bar, quienes luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, de igual forma comunicaron que el autor es un ciudadano a quien conocen con el nombre de CARLOS GARCIA, Apodado CARLUCHO, el mismo es residente de la comunidad del Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, casa sin numero, Municipio Arismendi, Estado Sucre y tenía problemas personales con el hoy occiso. Cumplidas nuestras diligencias, nos trasladamos hacia la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle los Cocos, Casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de continuar con las investigaciones. Una vez en la referida dirección y luego de realizar indagaciones en relación al caso, ubicamos la morada del ciudadano señalado como autor del hecho, al apersonarnos y haber realizado varias llamadas a la puerta no fuimos atendidos por ninguna persona, asimismo nos entrevistamos con un ciudadano de aspecto adulto, residente del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no se identifico por desconocer del hecho que se investiga y por temor a futuras represarías, notificando que el ciudadano requerido por la comisión detectivesca, una comisión de la policía estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, lo había detenido aproximadamente a la 9:00 horas de la noche, del día 18-05-2014 (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y privado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.061.870, pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Los Olivitos, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Público esta defensa ratifica el escrito de excepciones y promoción de pruebas que fueron promovidos oportunamente y de la revisión del expediente se observa la incorporación de la prueba de Traza de Disparo donde como resultado de la misma salio negativa por lo que se infiere que mi defendido no tiene que ver con el hecho punible del cual se le acusa en el presente asunto, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público donde solicita una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en conversación sostenida con mi defendido en el cual me manifiesta que el se encontraba d campaña al momento de que ocurrieron los hechos que nos ocupa en el presente asunto y hay suficientes testigos que en su oportunidad demostrara con su testimonio la inocencia plena de mi defendido, es por lo que en un juicio oral y privado demostraremos que no existe ninguna participación del ciudadano Carlos Javier Garcia Lugo en este hecho, solicito copias, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Como punto previo: en cuanto a la ratificación del escrito de fecha 14/03/2016, relacionado con la oposición de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal I de Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa considera este tribunal que la acusación cumple con todos los requisitos de ley, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud realizada y ratificada por la defensa. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal, Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, solicitada por el ministerio publico como actor de buena fe, ello en atención a las resultas de la experticia de Análisis de Traza de Disparo la cual fue suscrita por la funcionaria Yulimar Zapata adscrita al Área de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluye de la siguiente manera: “en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Carlos Javier García Lugo no se detecto la presencia de antimonio vario y plomo” dichos elementos son contenidos y producidos por el efecto de la deflagración de la pólvora en el momento del disparo, y solicitada por la defensa privada, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente asunto, que si bien es cierto el acusado fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, el cual merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado con la experticia N° 9700-035-AME-MR-0019-15, de fecha 14/01/2015 y recibida en este despacho en fecha 31/ 03/2016, la cual corre inserta en los folios 168 al 171, es por lo que este tribunal en atención a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS JAVIER GARCIA LUGO y decreta una menos gravosa a su favor de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con: Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Hasta Que El Tribunal De Juicio Decida Lo Conducente, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Carlos Javier Garcia Lugo, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.061.870, pescador, residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, calle Los Olivitos, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Se acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS JAVIER GARCIA LUGO y decreta una menos gravosa a su favor de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con: Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Hasta Que El Tribunal De Juicio Decida Lo Conducente, asimismo tiene prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Líbrese oficio remitiéndole boleta de libertad al comandante de la policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese A La Representante De La Victima De Lo Aquí Decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE