REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005337
ASUNTO: RP11-P-2013-005337


Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, Abg. Nickson Salazar; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal del autor o autores, de los delitos antes precalificados, observando dicha representación fiscal que los hechos objeto del presente proceso no se realizo o no puede atribuirse a los imputados.

Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos GUILLERMO JOSE CALDEA, JHONNY HOSE CEDEÑO MARCHAN Y ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se realizo o no puede atribuirse a los imputados, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 10-01-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.909.795, de profesión u oficio obrero, hijo Casimiro Rumion y Gloris Caldea y residenciado en: Valle Verde, Calle san Francisco, Casa S/N, al frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JHONNY JOSE CEDEÑO MARCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.071, de profesión u oficio albañil, hijo Policarpio Cedeño y Santa Marchan y residenciado en: Valle Verde, Calle Primero de Marzo, Casa S/N, atras frente del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ROIWEL JOSE BRAVO BRAZON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 10-04-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.716.395, de profesión u oficio estudiante, hijo Luisa Brazos y José Jesús Bravo y residenciado en: Urbanización Guayacan, Calle Nº 05, Casa Nº 576, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé