REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002176
ASUNTO: RP11-P-2016-002176


Celebrada como ha sido en fecha, 05 de Abril de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ANDRIS ALCALA UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ANDRIS ALCALA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO; En virtud de los hechos ocurridos el día 03/04/2016 cuando la ciudadana OMARTLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO interpone DENUNCIA COMUN, por ante funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Guiria, donde deja constancia que Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar mi ex pareja de nombre Luís Alcalá, debido a que el día de hoy 03/04/2016,llego a mi casa me llamo para que yo saliera, cuando salí a la Calle comenzó a golpearme con los puños y los pies en varias partes de mi cuerpo,., (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo ”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: LUIS ANDRIS ALCALA UGAS, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.550.120, nacido en fecha 17/03/1994, albañil, hijo Luís Alcalá y Rosa Ugas, de domiciliado en Calle Principal Yoco, casa Nº 36, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones testigos que avalen el dicho por la victima ni medico forense, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ANDRIS ALCALA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Fisica, Y Violencia Psicologica, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO, escuchado lo manifestado el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Fisica, Y Violencia Psicologica, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/04/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 03/04/2016, rendida por la ciudadana Omarlyn Del Carmen Russian Alfonzo, por ante funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Guiria, donde deja constancia que Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar mi ex pareja de nombre Luís Alcalá, debido a que el día de hoy 03/04/2016,llego a mi casa me llamo para que yo saliera, cuando salí a la Calle comenzó a golpearme con los puños y los pies en varias partes de mi cuerpo, cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 03/04/2016, suscrita por el dr. José Cordero, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 02. DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/04/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/04/2016, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria” donde se deja constancia, de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ANDRIS ALCALA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se le imponen Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, SEGUNDA: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIS ANDRIS ALCALA UGAS, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.550.120, nacido en fecha 17/03/1994, albañil, hijo Luís Alcalá y Rosa Ugas, de domiciliado en Calle Principal Yoco, casa Nº 36, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMARLYN DEL CARMEN RUSSIAN ALFONZO, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, Asimismo Se imponen Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 5, 6 y 13 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, SEGUNDA: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Libertad Adjunto con oficio al CICPC Sub- delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ