REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002174
ASUNTO: RP11-P-2016-002174
Celebrada como ha sido en fecha, 05 de Abril de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN ALBANY ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, tener defensor de confianza, siendo el abogado José Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 68.204, cedula de identidad Nª 2.907.580 y domiciliado en: Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. Quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN ALBANY ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION GUIRIA, y rendida por el ciudadano RAMON DEL VALLE PINO AZORCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 02/10/1968, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de soro, sector capare, calle sucre, casa sin numero, parroquia soro, municipio Mariño, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0294.405.18.59, titular de la cedula de identidad V-6.807.150, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBANY GARCIA, apodado “PATA DE CUMBIA”, quien me golpeo con una botella en la cabeza, posteriormente me corto con un cuchillo en el cuello, ocasionándome una herida que amerito 18 puntos de sutura. Es todo.”… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUAN ALBANY ACOSTA, natural de san Félix, estado Bolívar, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-21.288.907, nacido en fecha 14/02/1974, de estado civil soltero, hijo de Isabela Acosta , de profesión u oficio Obrero, y con domicilio: la Población de Soro, calle sucre, casa sin numero, de color verde Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano JUAN ALBANY ACOSTA, se les decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION GUIRIA, y rendida por el ciudadano RAMON DEL VALLE PINO AZORCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 02/10/1968, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de soro, sector capare, calle sucre, casa sin numero, parroquia soro, municipio Mariño, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0294.405.18.59, titular de la cedula de identidad V-6.807.150, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBANY GARCIA, apodado “PATA DE CUMBIA”, quien me golpeo con una botella en la cabeza, posteriormente me corto con un cuchillo en el cuello, ocasionándome una herida que amerito 18 puntos de sutura. Es todo.”……cursante al folio 04 y vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Cursante a los folios 1, 2 y vtos.. INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 04/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso ABIERTO. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto a una medica cautelar consistente en Fianza, en virtud que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado a que el mismo no tiene una conducta pre-delictual, asimismo se niega la solicitud de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN ALBANY ACOSTA, natural de san Félix, estado Bolívar, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-21.288.907, nacido en fecha 14/02/1974, de estado civil soltero, hijo de Isabela Acosta , de profesión u oficio Obrero, y con domicilio: la Población de Soro, calle sucre, casa sin numero, de color verde Municipio Mariño del Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC sub.-delegación Guiria. Registrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en la sala a los fines de su control y posterior verificación. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG DORYS MALAVE
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