REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002173
ASUNTO: RP11-P-2016-002173
Celebrada como ha sido en fecha, 05 de abril de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado LUIS YURVIS CABRERA PINO, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI tiene abogado de confianza, designando en este acto a los abogados Lovelia Marcano, quien se hace pasara a sala, a los fines de tomarle juramento de Ley, y expone: Yo, Lovelia Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.469, e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto la designación, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la imputada ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo la misma que NO tiene abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Abg. Paola Dibiceglie, quien junto con la defensa privada, fueron impuestas inmediatamente de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, quienes dejan constancia que siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, estando en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por el sector de playa grande. Específicamente por el sector Brisas del Carmen, pudimos avistar a unos ciudadanos que transitaban en una moto roja, sin el respectivo casco de seguridad, por los que se le indica por megáfono de la patrulla, que se estacionaran hacia la derecha, donde no acatan la orden y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución; mas adelante por la pasarela del matadero, el conductor pierde el control impactando contra el pavimento y al levantarse se desprende de una bolsa verde, lanzándola hacia un extremo de la calle y emprende veloz carrera hacia esotro extremo, mientras que la parrillera toma la misma dirección del conductor de la moto, seguidamente y a pocos metros se le da captura a los dos ciudadanos. Posteriormente recogimos la bolsa lanzada por el conductor y al revisarla pudimos observar que se trataba de una bolsa atada en su punta del mismo material sintético, color verde con blanco, el cual se lee una marca de la empresa comercial HUGGIES active sec, y en su interior 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético denominado de la siguiente manera: 4 de color marrón y 1de color negro, atado en su punta del mismo material sintético contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así como la cantidad de 425 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo, se acercar unos ciudadanos en una moto, quienes manifiestan haber visto todo el procedimiento, a los cuales les indicamos que nos sirvieran de testigos (…) por lo que se les indico que quedarían detenidos, Posteriormente se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 157,100 gramos de marihuana, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUIS YURVIS CABRERA PINO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-01-1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-18.414.160, de oficio pescador, hijo de Dalys Pino y Juan Cabrera y residenciado en: Barrio la Bolivariana de Canchunchu nuevo, casa S7n, cerca de la Polar, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos, quien se identifica como ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-26.230.451, de oficio del hogar, hija de José González y Tibisay Gonzalez y residenciada en: Calle la Planta, cerro La gata, casa Nº 23; Carùpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la cual solicita para mi representado que se decrete la privación de libertad esta defensa, le solicita a este tribunal que se aparte de dicha solicitud, tomando en consideración que si bien es cierto que se trata de determinar quien es el responsable en la comisión del presente delito, también es muy cierto, que mi representado es una persona trabajadora y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión no son claras y de las actuaciones practicadas queda evidenciado que la supuesta droga incautada fue a cierta distancia de donde había caído mi representado y la persona que lo acompañaba al momento de frenar la moto que conducía, es decir, que en ningún momento la sustancia le fue incautada a mi representado su acompañante, por lo que mal podría la representación fiscal atribuirle la autoría material de dicho delito, mas aun cuando helecho ocurre aproximadamente alas 6:30 de la tarde, en un sector descasa luminosidad, mal podría acogerse la tesis de los funcionarios actuantes cuando manifiestan que han visto a persona alguna arrojando evidencias en el pavimento. Situaciones esta que son necesarias aclarar, todas esta incoherencias y que fueron plasmadas en el acta policial, por lo que le solicito a este Tribunal que decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y que lamisca se haga con fundamento en el artículo 242 del COPP. Solicito copias simples detonas las actuaciones. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Paola Dibiceglie, quien expone: Esta defensa oída la solicitud de Privación de libertad, realizada por el Ministerio Publico, se opone a lamisca por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi representada como autora o participe del hecho imputado por el ministerio publico, por lo que a criterio de esta defensa, no están co0nfiguradolosextremos del artículo 236 y 237 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de la misma. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa y por encontrarnos en una fase de investigación y tomando en consideración la sentencia con carácter vinculante del TSJ Nº 1859,de fecha 18 de Diciembre del 2014, imponga a mi representada de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de algunas de las establecidas en el artìculo242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-07-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, son autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, de fecha 03-04-2016, quienes dejan constancia que siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, estando en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por el sector de playa grande. Específicamente por el sector Brisas del Carmen, pudimos avistar a unos ciudadanos que transitaban en una moto roja, sin el respectivo casco de seguridad, por los que se le indica por megáfono de la patrulla, que se estacionaran hacia la derecha, donde no acatan la orden y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución; mas adelante por la pasarela del matadero, el conductor pierde el control impactando contra el pavimento y al levantarse se desprende de una bolsa verde, lanzándola hacia un extremo de la calle y emprende veloz carrera hacia esotro extremo, mientras que la parrillera toma la misma dirección del conductor de la moto, seguidamente y a pocos metros se le da captura a los dos ciudadanos. Posteriormente recogimos la bolsa lanzada por el conductor y al revisarla pudimos observar que se trataba de una bolsa atada en su punta del mismo material sintético, color verde con blanco, el cual se lee una marca de la empresa comercial HUGGIES active sec, y en su interior 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético denominado de la siguiente manera: 4 de color marrón y 1de color negro, atado en su punta del mismo material sintético contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así como la cantidad de 425 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo, se acercar unos ciudadanos en una moto, quienes manifiestan haber visto todo el procedimiento, a los cuales les indicamos que nos sirvieran de testigos (…). ACTA DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, de fecha 03-04-2016, rendida por los ciudadanos MARIANA MOYA MATA y DELWIS JOSE RIVAS GOMEZ, cursante a los folios 3 y 4; donde se deja constancia del procedimiento realizado. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, dejando constancia de la bolsa atada en su punta del mismo material sintético, color verde con blanco, el cual se lee una marca de la empresa comercial HUGGIES active sec, y en su interior 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético denominado de la siguiente manera: 4 de color marrón y 1de color negro, atado en su punta del mismo material sintético contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad,, quienes dejan constancia del dinero incautado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, quienes dejan constancia de la bolsa de material sintético incautada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 0458, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 325-16, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada l vehiculo tipo moto, cursante a los folio 18 y 19. MEMORANDUN Nº 9700-226-0630, de fecha 03-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprenden los registros del imputado LUIS YURVIS CABRERA PINO, y que la ciudadana ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, no presenta registro ni solicitudes. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS YURVIS CABRERA PINO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-01-1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-18.414.160, de oficio pescador, hijo de Dalys Pino y Juan Cabrera y residenciado en: Barrio la Bolivariana de Canchunchu nuevo, casa S7n, cerca de la Polar, Carúpano Estado Sucre y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-26.230.451, de oficio del hogar, hija de José González y Tibisay Gonzalez y residenciada en: Calle la Planta, cerro La gata, casa Nº 23; Carùpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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