REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002172
ASUNTO: RP11-P-2016-002172
Celebrada como ha sido en fecha, 05 de abril de 2016, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a Pedro Ramón Rosal Rosal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación recaída en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04/04/2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/04/2016, rendida por la ciudadana Yannibel Carolina Incerri González ante funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde expone: bueno vengo a denunciar a mi pareja de nombre Pedro Rosal, ya que el día de ayer 03/04/2016, en horas de la noche y el día de hoy 04/04/2016 a las 06 horas de la mañana, me agredió verbal y físicamente, es todo… En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.842.911, nacido en fecha 08/05/1983, pescador, hijo de domiciliado en El Sector Las Mercedes de Playa Grande, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ, escuchado lo manifestado el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/04/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/04/2016, rendida por la ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ ante funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde expone: bueno vengo a denunciar a mi pareja de nombre Pedro Rosal, ya que el día de ayer 03/04/2016, en horas de la noche y el día de hoy 04/04/2016 a las 06 horas de la mañana, me agredió verbal y físicamente, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-0226-0223, de fecha 04/04/2016, suscrito por el medico forense Rafael Díaz, Experto profesional I, donde deja constancia de la evaluación practicada a la victima, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-004-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del imputado de autos, asimismo cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION de fecha 04-004-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM NRO 9700-0226 de fecha 04/04/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano dejan constancia que el ciudadano PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, si presenta registros policiales, cursante al folio 08. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.842.911, nacido en fecha 08/05/1983, pescador, hijo de domiciliado en El Sector Las Mercedes de Playa Grande, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana YANNIBEL CAROLINA INCERRI GONZALEZ, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 3, 5 Y 6 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÈ
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