REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001640
ASUNTO: RP11-P-2016-001640


Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 19 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: celebrada como ha sido en fecha 19 de marzo de 2016; audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Días y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/03/2016, Según ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53- Compañía- Comando Carúpano donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, se observo específicamente en el cruce de Calle Libertad con Cantaura, parado en la acera del lado derecho en sentido plaza Miranda, a un ciudadano de apariencia adulta, tez blanca, contextura flaca que usaba gorra y que para el momento colgaba de su cuerpo un bolso de los habitualmente conocidos como Koala, procedimos a detener la marcha y al bajar de vehiculo solicitamos al ciudadano antes descrito que nos permitiere a efectuar un chequeo corporal, el accedió sin problema al momento de revisar el koala de color rojo, con cierres negros y con el sello distintivo en el frontal de la reconocida marca de fabricación de chocolates savoy, se detalla en el interior del mismo, en el compartimiento principal, se encontraba un (01) arma de fuego de fabricación casera, confeccionada mediante una empuñadura de madera reforzada con un forro de cinta adhesiva plástica (teipe negro) y dos trozos de tubo metálico unidos mediante una union (tubo cañón), con aguja percutora diseñada en base a un tornillo limado que mediante un resorte y tuerca se adhiere al cañón. Inmediatamente s ele informo que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva del arma (01) arma de fuego de fabricación casera, confeccionada mediante una empuñadura de madera reforzada con un forro de cinta adhesiva plástica (teipe negro) y dos trozos de tubo metálico unidos mediante una unión (tubo cañón), con aguja percutora diseñada en base a un tornillo limado que mediante un resorte y tuerca se adhiere al cañón. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.”



DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, hijo de Cruz Patiño y Nestor Malave, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.842.521, nacido en fecha 25/12/1983, oficio panadero, y residenciado en la calle Libertad Numero 70, cerca del Internado Judicial de Carúpano, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18/03/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53- Compañía- Comando Carúpano donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, se observo específicamente en el cruce de Calle Libertad con Cantaura, parado en la acera del lado derecho en sentido plaza Miranda, a un ciudadano de apariencia adulta, tez blanca, contextura flaca que usaba gorra y que para el momento colgaba de su cuerpo un bolso de los habitualmente conocidos como Koala, procedimos a detener la marcha y al bajar de vehiculo solicitamos al ciudadano antes descrito que nos permitiere a efectuar un chequeo corporal, el accedió sin problema al momento de revisar el koala de color rojo, con cierres negros y con el sello distintivo en el frontal de la reconocida marca de fabricación de chocolates savoy, se detalla en el interior del mismo, en el compartimiento principal, se encontraba un (01) arma de fuego de fabricación casera, confeccionada mediante una empuñadura de madera reforzada con un forro de cinta adhesiva plástica (teipe negro) y dos trozos de tubo metálico unidos mediante una unión (tubo cañón), con aguja percutora diseñada en base a un tornillo limado que mediante un resorte y tuerca se adhiere al cañón. Inmediatamente s ele informo que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53- Compañía- Comando Carúpano donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: un (01) arma de fuego de fabricación casera, confeccionada mediante una empuñadura de madera reforzada con un forro de cinta adhesiva plástica (teipe negro) y dos trozos de tubo metálico unidos mediante una unión (tubo cañón), con aguja percutora diseñada en base a un tornillo limado que mediante un resorte y tuerca se adhiere al cañón, Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0358, de fecha19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 1.2 RECONOCIMIENTO Nº 0115, de fecha19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la incautación preventiva un (01) arma de fuego de fabricación casera, confeccionada mediante una empuñadura de madera reforzada con un forro de cinta adhesiva plástica (teipe negro) y dos trozos de tubo metálico unidos mediante una unión (tubo cañón), con aguja percutora diseñada en base a un tornillo limado que mediante un resorte y tuerca se adhiere al cañón Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITI, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, hijo de Cruz Patiño y Nestor Malave, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.842.521, nacido en fecha 25/12/1983, oficio panadero, y residenciado en la calle Libertad Numero 70, cerca del Internado Judicial de Carúpano, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53- Compañía- Comando Carúpano. Líbrese Oficio al DARFA a los fines de colocar a su orden el arma incautada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé