REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001622
ASUNTO: RP11-P-2016-001622


Celebrada como ha sido en fecha 31 de Marzo de 2016, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE Y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, la defensora Publica Nº Abg. Amagil Colon, los imputados JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE Y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, los Fiadores: Yannely González, Jesús González, Humberto Arcia, Humberto Arcia, Norkelia Vargas, Yenny Benere.

DE LOS FIADORES

Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ se identificó como: YANNELY JACKELIN GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.819, con domicilio en: Calle Principal de El Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424/8818384 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.441.060, y con domicilio en: Calle Principal de El Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414/8380215, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE, se identificó como: NORKELIS YINET VARGAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.040.974, con domicilio en: Via Principal de El pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424/8289052 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YENNY DANIELA BENERE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.259, y con domicilio en: Vía Principal de El pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424/8289052, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZÁLEZ, se identificó como: HUMBERTO JOSE ARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.899.057, con domicilio en: La Loma de El Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416/0982125 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: HUMBERTO NARCISO ARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.415.529, y con domicilio en: La Loma de El Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416/0982125 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 15-10-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, se le cede la palabra a primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JEANCARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02-01/1998, soltero, agricultor, hijo de Humberto Arcia y Zulema González, residenciado en la Loma, calle Principal, cerca del río , Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09/12/1995, soltero, agricultor, hijo de Jose Arcia y Jenny Benere y residenciado en Rusian, Calle Principal, en frente de la gallera los Luices, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de la Cumbre de Chaguarama Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1997, soltero, estudiante, hijo de Jesús González y Roberta Ruiz y residenciado en Calle Principal de la Loma del Pilar, después de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada a los imputados JEANCARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados JEANCARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02-01/1998, soltero, agricultor, hijo de Humberto Arcia y Zulema González, residenciado en la Loma, calle Principal, cerca del río , Municipio Benítez del Estado Sucre, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09/12/1995, soltero, agricultor, hijo de Jose Arcia y Jenny Benere y residenciado en Rusian, Calle Principal, en frente de la gallera los Luices, Municipio Benítez del Estado Sucre, y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de la Cumbre de Chaguarama Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1997, soltero, estudiante, hijo de Jesús González y Roberta Ruiz y residenciado en Calle Principal de la Loma del Pilar, después de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ