REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001612
ASUNTO: RP11-P-2016-001612

Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 19 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: Celebrada como ha sido en fecha 19 de marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de DANNY DANIEL BRAVO MATA; por uno de los delitos contra la Propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado, NO contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2016, tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/2016, rendida por la ciudadana IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia: yo venia saliendo de la agencia del banco de Venezuela que esta ubicado en calle las margaritas iba por la mitad de la calle cruzando hacia acera del frente cuando de repente sentí que me agarraron por detrás de las dos orejas y me las jalaron, y luego me las soltaron y rápido me las agarre y me di cuenta que me habían quitado los zarcillos y cuando volteo a ver quien era vi aun muchacho que iba corriendo y en eso estaba entrando dos funcionarios y lo atraparon y me dijeron que me trasladara hasta aquí para colocar la denuncia,.. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos procediendo a identificarse como DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, natural de Carupano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.909.114, soltero, pescador, nacido en fecha 30/10/1988 , hijo de Agustina Mata y Daniel Bravo y con domicilio calle Pincipal de Playa Grande sector Hueco de Charin, cerce de la bodega de Aribi, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos pre calificados por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios que demuestren la responsabilidad del mismo en tales hechos de igual forma reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual y no posee registros penales, solicito copias simples de las presentes actuaciones”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de DANNY DANIEL BRAVO MATA; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-03-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/2016, rendida por la ciudadana IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia: yo venia saliendo de la agencia del banco de Venezuela que esta ubicado en calle las margaritas iba por la mitad de la calle cruzando hacia acera del frente cuando de repente sentí que me agarraron por detrás de las dos orejas y me las jalaron, y luego me las soltaron y rápido me las agarre y me di cuenta que me habían quitado los zarcillos y cuando volteo a ver quien era vi aun muchacho que iba corriendo y en eso estaba entrando dos funcionarios y lo atraparon y me dijeron que me trasladara hasta aquí para colocar la denuncia, cursante al folio 07 y su vuelto.. ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, realizaba un recorrido por el centro de la ciudad, cuando por calle las Margaritas cruce con calle independencia frente a la sede del Banco de Venezuela, observamos cuando un ciudadano forcejeaba con una ciudadana y el mismo al ver la comisión emprendió una veloz carrera y la ciudadana empezó a gritar que ese ciudadano le había quitado sus zarcillos y procedimos a perseguirlo logrando atraparlo a pocos metros cerca de la sede del banco exterior , acercándose la ciudadana indicándonos que ese ciudadano que tenían retenido le acababa de robar sus zarcillos de oro frente al banco Venezuela procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándole en la mano derecha un par de zarcillos de metal de color amarillo los cuales la victima no los señalo que eran los que el ciudadano le había quitado, le indicamos al ciudadano que quedaría detenido..Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05…REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 18/03, 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada tratándose de Un(01) Par De Zarcillos En Formas De Aro Elaborado En Metal De Color Amarillo, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carupano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas, cursante al folio 11 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0050, de fecha 18/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de avaluó practicado a Dos (02) prendas de Lucir (aretes de Oro); elaborado en metal, color dorado, de presuntamente oro, con un peso de 1.1 gramos, justipreciado en la cantidad de: Ciento Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos.. (140.000,00 Bs), cursante al folio 12…MEMORANDUN 9700-226-0353, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano DANNY BRAVO, presenta tres registros policiales. Cursante al folio 13… Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DANNY DANIEL BRAVO MATA, venezolano, natural de Carupano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.909.114, soltero, pescador, nacido en fecha 30/10/1988 , hijo de Agustina Mata y Daniel Bravo y con domicilio calle Pincipal de Playa Grande sector Hueco de Charin, cerce de la bodega de Aribi, Municipio Bermudez del estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de IONAIRA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periodicas Cada Ocho (08) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad a la policía del Municipio Bermúdez. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malave