REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001611
ASUNTO: RP11-P-2016-001611

Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 19 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: celebrada como ha sido en fecha 19 de marzo de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, Los imputados, HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Abogado Ronald Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.592.446, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.548 y con domicilio procesal en Calle Independencia N° 49 Edificio Carmine Soglia, piso 1, oficina Nº 4 Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2016, según ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Del estado Sucre; quien expone: en esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicios, por diferentes sectores del municipio, específicamente cerca de la sede del Circuito Judicial, avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos la voz de alto al referido ciudadano y este empezó a vociferar palabras obscenas en contra nuestra por lo que procedimos a utilizar el dialogo con esta persona para tratar de calmar la situación cosa que fue infructuosa porque ya que dicho ciudadano hacia caso omiso y seguía con las ofensas y amenazas en contra de nosotros tratado de agredirnos físicamente por lo que tuvimos que tomar medidas de persuasión logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa , le realizamos la inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrar con un hecho punible, luego le indicamos que quedaría detenido… En virtud de estos hechos es por lo que solicito decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadano juez solicito sea revisado el sistema juris 2000 a los fines de corroborar la existencia de una solicitud de orden de aprehensión solicitada por Fiscalia Primera del Ministerio Público en la causa RP11-P-2016-001582, por ante este mismo tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1989, soltero, pescador , hijo de Deysi Bello y Geremias Rodriguez, residenciado en Chamberin, Numero 33 Rio Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

no me opongo a la misma, en virtud de no existir elemento de convicción que acredite a mis representados responsables de algún hecho punible, asimismo solicito copias simple de la presente causa, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/03/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Del estado Sucre; quien expone: en esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicios, por diferentes sectores del municipio, específicamente cerca de la sede del Circuito Judicial, avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos la voz de alto al referido ciudadano y este empezó a vociferar palabras obscenas en contra nuestra por lo que procedimos a utilizar el dialogo con esta persona para tratar de calmar la situación cosa que fue infructuosa porque ya que dicho ciudadano hacia caso omiso y seguía con las ofensas y amenazas en contra de nosotros tratado de agredirnos físicamente por lo que tuvimos que tomar medidas de persuasión logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de forma negativa , le realizamos la inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrar con un hecho punible, luego le indicamos que quedaría detenido…cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Del estado Sucre, donde dejan constancia, que el lugar d e los hechos se tarta de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas, MEMORANDUN 9700-0226-0352, de fecha 18/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano presentado presenta un registro policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medidas de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones, asimismo revisado el sistema juris 2000 a los fines se corrobora la existencia de una solicitud de orden de aprehensión solicitada por Fiscalia Primera del Ministerio Público en la causa RP11-P-2016-001582, esta misma fue negada por este tribunal ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten las circunstancias de excepción a la privación de libertad y la cual no cubre los supuesto del articulo 236, 237 y 3238, todo ello en razón de que existe un requerimiento previo de fecha 14-01-2014, con las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que recaen sobre otros ciudadanos en donde no se señala la participación del ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO y mal pudiera este tribunal esta orden de aprehensión con los mismos elementos de convicción de hace dos (02) años dos(02) mese 25 días para la presentes fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HENEMIAS DEL JESUS RODRIGUEZ BELLO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1989, soltero, pescador , hijo de Deysi Bello y Geremias Rodríguez, residenciado en Chamberin, Numero 33 Rio Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE