REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001576
ASUNTO: RP11-P-2016-001576


Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes, por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano VICTOR DANIEL PLACENCIO por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR DANIEL PLACENCIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2016, como se evidencia en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; manifestando que reciben llamada telefónica en la estación, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, de un ciudadano que no se quiso identificar, participando que dos ciudadanos en actitud sospechosa habían abordado una unidad de pasajeros de color amarilla, el cual cubre la ruta San José-Carúpano, el cual ya se retiraba de la parada, en vista de tal información se conforma una comisión para esperar dicha unidad cuando venga pasando por la estación(…) hacerle seña al conductor de dicho vehiculo, quien se detuvo y se procedió a revisar dicho vehiculo y a los ciudadanos masculinos, tratándose de un menor y un mayor de edad, ambos hermanos, a los cuales no se les encontró nada adherido a sus cuerpos; pero al proceder a revisar al mayor el bolso que llevaba consigo de color verde con negro y gris, marca TOPDRAWER, con dos compartimiento, se le encuentra en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético y en su interior habían 5 envoltorios con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien manifestó que eso era para su consumo….En virtud de estos hechos es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como VICTOR DANIEL PLACENCIO, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.172.208, fecha de nacimiento 13/01/1997, hijo de Luís Marín y Zaida Placencio, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Cumana, Sector Cabo Blanco, casa S/N, cerca de la bomba de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes policiales, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; manifestando que reciben llamada telefónica en la estación, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, de un ciudadano que no se quiso identificar, participando que dos ciudadanos en actitud sospechosa habían abordado una unidad de pasajeros de color amarilla, el cual cubre la ruta San José-Carúpano, el cual ya se retiraba de la parada, en vista de tal información se conforma una comisión para esperar dicha unidad cuando venga pasando por la estación(…) hacerle seña al conductor de dicho vehiculo, quien se detuvo y se procedió a revisar dicho vehiculo y a los ciudadanos masculinos, tratándose de un menor y un mayor de edad, ambos hermanos, a los cuales no se les encontró nada adherido a sus cuerpos; pero al proceder a revisar al mayor el bolso que llevaba consigo de color verde con negro y gris, marca TOPDRAWER, con dos compartimiento, se le encuentra en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético y en su interior habían 5 envoltorios con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien manifestó que eso era para su consumo(..) Cursante al folio 04 y vto…ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano Vásquez González Aristedi Del Valle, ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, en la cual se recupero UN (01) BOLSO DE COLOR VERDE CON NEGRO Y GRIS MARA (TOPDWAWE) con dos compartimientos de cierre, en el primero de los cierres un compartimiento con cierre y en su interior (01) envoltorio de regular tamaño de color negro elaborado en papel sintético y en su interior (05) envoltorios de color negro todos con un hilo fino de color negro, en la misma residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada (marihuana).cursante al folio 11. ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, de fecha 17/03/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido. Cursante al folio 12 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13 y su vto. MEMORANDUN 9700-0226-0339, de fecha 17/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia, que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 14. MEMORANDUN 9700-0226-1150, de fecha 17/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento para la realización de la experticia, cursante al folio 15… Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano VICTOR DANIEL PLACENCIO, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.172.208, fecha de nacimiento 13/01/1997, hijo de Luís Marín y Zaida Placencio, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Cumana, Sector Cabo Blanco, casa S/N, cerca de la bomba de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Así mismo notificándole que el imputado de autos cumplirá las presentes presentaciones. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETRAIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ