REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001575
ASUNTO: RP11-P-2016-001575

Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: Freddy José Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado Freddy José Salazar, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano Freddy José Salazar,, por cuanto del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: “El día 17/03/2016 horas de la tarde, con al finalidad de instalar punto de control móvil en el sector La Guerrilla frente a las instalaciones del Comando por lo que se procedió a realizar chequeo personal y de vehiculo a los transeúntes, luego de varios minutos al punto de control se acerco un vehiculo en el cual viajaban 6 personas a las cuales se le solicito su colaboración en cuanto a un chequeo corporal que se le realizaría a los mismos en descarte de cualquier material o interés criminalísticos que estos pudieran tener adherido a su cuerpo o a su vestimenta, estando todo sin novedad y de inmediato procedieron a solicitarle los documentos de identidad para verificarlos en el sistema SIIPOL, arrojando en el sistema que el ciudadano Freddy José Salazar, se encuentra solicitado mediante Oficio 0021981, de fecha no indica, según expediente no indica, por el Juzgado segundo de Control del estado Sucre, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos. Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar la mencionada solicitud o cualquier otra que presente el ciudadano. Y en caso de que no exista solicitud alguna se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: Freddy José Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.677, de 59 años de edad, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, nacido en fecha: 17/02/1957, pescador, soltero, hijo de Abel Lugo e Isabel Salazar, residenciado en Calle Los Olivitos, casa S/N, cerca al bar Los Olivitos, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho.


DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: “El día 17/03/2016 horas de la tarde, con al finalidad de instalar punto de control móvil en el sector La Guerrilla frente a las instalaciones del Comando por lo que se procedió a realizar chequeo personal y de vehiculo a los transeúntes, luego de varios minutos al punto de control se acerco un vehiculo en el cual viajaban 6 personas a las cuales se le solicito su colaboración en cuanto a un chequeo corporal que se le realizaría a los mismos en descarte de cualquier material o interés criminalísticos que estos pudieran tener adherido a su cuerpo o a su vestimenta, estando todo sin novedad y de inmediato procedieron a solicitarle los documentos de identidad para verificarlos en el sistema SIIPOL, arrojando en el sistema que el ciudadano Freddy José Salazar, se encuentra solicitado mediante Oficio 0021981, de fecha no indica, según expediente no indica, por el Juzgado segundo de Control del estado Sucre, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos; (…).MEMORANDUM 9700-0226-0345, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano si presenta registro policiales. Cursante al folio 05… Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano Freddy José Salazar, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano Freddy José Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.677, de 59 años de edad, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, nacido en fecha: 17/02/1957, pescador, soltero, hijo de Abel Lugo e Isabel Salazar, residenciado en Calle Los Olivitos, casa S/N, cerca al bar Los Olivitos, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO-DESTACAMENTO N°532, CON SEDE EN RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al SIPOL para que sea desincorporado del sistema el ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR. Líbrese Oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital para que sea desincorporado del sistema el ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSEE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE