REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001573
ASUNTO: RP11-P-2016-001573


Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: celebrada como ha sido en fecha 18 de Marzo de 2016, Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: JULIO CESAR MESA ACOSTA y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JULIO CESAR MESA ACOSTA Y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2016, a través de ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien dejan constancia Resulta ser que el día hoy miércoles 16/03/2016, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, iba hacia mi residencia cuando de repente me interceptaron después sujeto, uno con el rostro cubierto y el otro in nada en el rostro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cadena, la cual tenia puesta y un celular, cuando el sujeto que tenia el arma de fuego intento disparar, al ver de que el arma no disparo me le lance encima y empezamos a forcejear mordiéndome el mismo en el dedo pulgar de mi mano derecha y golpeándome con su cabeza en mi rostro, en ese momento intervinieron varios personas que estaban en el sitio, quitándole la capucha y el arma de fuego, mientras que el otro pudo escapar, a los pocos minutos llego una comisión del C.I.C.P.C y la mayoría de la gente salio corriendo, quedando en el lugar mis amigo Andrés, Eusebio, Gregory, Rubén y yo con el ladrón golpeado la pistola y la capucha en el suelo, cuando les explicamos lo que había pasado los funcionarios revisaron al chamo y le consiguieron en el bolsillo de su “Short”, mi cadena y mi celular antes mencionados, luego nos pidieron que nos fuésemos con ellos porque iban a realizar un procedimiento, cuando fuimos a su patrulla mi amigos y mi persona nos dimos cuenta que habían agarrado al otro tipo que me iba a robar, por lo que inmediato se los dijimos. Es todo…, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el Primero como: JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de Maria Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Guiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y escuchada la solicitud realizada por el Ministerio publico, niega dicha pretensión fiscal por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos, motivado a ello existe la presunción de inocencia, y por cuanto mis representados me han manifestado desde el día de su detención de que en ningún momentos los funcionarios de la Guardia le incautaron en su poder algún elemento criminalistico por los cuales se les esta imputando estos delitos, es decir, que para el momento de su detención no tenían ninguno de ellos las evidencias de las cuales los funcionarios actuantes hacen referencia en las actas, de no acordarse la solicitud esta defensa solicita una medida menos gravosa es decir una de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente audiencia de las actas que conforman la causa; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESIONILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Seguidamente se ingreso ante el SIIPOL, los datos identificativos de las personas aprehendidos, a fin de corroborar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar arrojando que el ciudadano ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, presenta TRES (03) registros policiales. Y el imputado JULIO CESAR MESA ACOSTA, presenta Un registro policial. Cursante al folio 01 su vto, 02 y su vuelto. INSPECION TECNICA Nº 195, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vto. INFORME MEDICO, de fecha 16/03/2016, suscrito por el Dr. José Cordero. Cursante al folio 06. INFORME MEDICO, de fecha 16/03/2016, suscrito por el Dr. José Cordero. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien dejan constancia Resulta ser que el día hoy miércoles 16/03/2016, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, iba hacia mi residencia cuando de repente me interceptaron después sujeto, uno con el rostro cubierto y el otro in nada en el rostro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cadena, la cual tenia puesta y un celular, cuando el sujeto que tenia el arma de fuego intento disparar, al ver de que el arma no disparo me le lance encima y empezamos a forcejear mordiéndome el mismo en el dedo pulgar de mi mano derecha y golpeándome con su cabeza en mi rostro, en ese momento intervinieron varios personas que estaban en el sitio, quitándole la capucha y el arma de fuego, mientras que el otro pudo escapar, a los pocos minutos llego una comisión del C.I.C.P.C y la mayoría de la gente salio corriendo, quedando en el lugar mis amigo Andrés, Eusebio, Gregory, Rubén y yo con el ladrón golpeado la pistola y la capucha en el suelo, cuando les explicamos lo que había pasado los funcionarios revisaron al chamo y le consiguieron en el bolsillo de su “Short”, mi cadena y mi celular antes mencionados, luego nos pidieron que nos fuésemos con ellos porque iban a realizar un procedimiento, cuando fuimos a su patrulla mi amigos y mi persona nos dimos cuenta que habían agarrado al otro tipo que me iba a robar, por lo que inmediato se los dijimos. Es todo. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 16/03/2016, rendida por el ciudadano EUSEBIO DOMINGO RAMIREZ RAMOS, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 16/03/2016, rendida por el ciudadano EUSEBIO RUBEN DAVID SAUD SAUD, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 11 su vuelto y 12. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 16/03/2016, rendida por el ciudadano GREGORYS JOSE HIGUEREY HERNANDEZ, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 16/03/2016, rendida por el ciudadano ANDRES ANTONIO RAMOS TABORDA, por ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 082, de fecha 16/03/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria quienes dejan constancia del avaluó real realizado siendo un monto total real de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES….Cursante al folio 15 y su vto. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 035; de fecha 16/03/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 16 y su Vto.… REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/03/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, realizado a las evidencias físicas colectadas, siendo 1.- UN (01) teléfono celular: marca ZTE, modelo desconocido color gris y negro, desprovisto de su chip de línea y tarjeta de memoria, el mismo presenta la pantalla totalmente quebrada, 2.- Dos (02) segmentos elaborados en metal, de color amarillo, correspondiente de una cadena. 3.- Un (01) Gorro, conocido como pasamontañas, elaborado en fibras naturales, de color negro. 4.- Cuatro (4) balas, calibre 9mm con inscripciones en sus culotes donde se lee CAVIM, CBC Y dos II, UN (01), Vehiculo de tracción a sangre (bicicleta) elaborado en metal, revestida de color blanco, de igual manera porta sus dos cauchos y rines 26, posee pedales y volante de aluminio de color azul, de igual manera cuenta con una manilla de freno. Cursante al folio 17 y su vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/03/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, realizado a las evidencias físicas colectadas, siendo 1.- UN (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 17, serial devastado, elaborada en metal de color negro. Cursante al folio 18 y su vto... Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda colocar el arma incautada en el presente procedimiento a la Orden de la Guarnición Militar a los fines de que la remitan al DARFA, para su destrucción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JULIO CESAR MESA ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.566, soltero, obrero, Nacido en Fecha 26/08/1997, hijo de Maria Acosta y padre desconocido, y residenciando en el Sector La Campiña, Callejón Fátima, casa S/N, cerca de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ABEL YAMIL LOPEZ LEZAMA, Venezolano, natural del Guiria, de 30 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.099.773, soltero, agricultor, Nacido en Fecha 01/01/1982, hijo de Ramón López y Elvia Lezama y residenciando en el Barrio Escondido, Calle Lavatin, casa Nº 47, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS MONTEVERDE SALAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACION DE MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, queda instada la Representación del Ministerio Público a los fines de que se realice Medicatura forense a los detenidos y de igual forma previo resultado del examen medico forense estudie la posibilidad la solicitud de la defensa. Sin embargo el tribunal manifiesta al solicitante no acordar la apertura de la investigación por cuanto no consta a esta representación constancia alguna de las lesiones causas y la certeza de que los funcionarios la hallan causados. Líbrese Boleta de Privación y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Líbrese Oficio a la Guarnición Militar a los fines de que la remitan al DARFA, para su destrucción Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE