REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001572
ASUNTO: RP11-P-2016-001572


Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo al único efecto de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP; en tal sentido: celebrada como ha sido en fecha 18 de Marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JESUS RAFAEL GRANADO AMUNDARAIN; por uno de los delitos contra la Propiedad y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio de PILAR JOSÉ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado, NO contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL GRANADO AMUNDARAIN; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º, perjuicio del ciudadano PILAR JOSÉ MARCANO, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2016, tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-03-2016, rendida por la victima PILAR JOSÉ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Yaguaraparo, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy en la mañana yo me encontraba en mi casa y luego me fui a la esquina a conversar con unos amigos y agarro y cierro la casa con llave y me fui conversar entonces cuando vengo de regreso a mi casa me encuentro con que se había metido por la puerta trasera de la casa forzándola.… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos procediendo a identificarse como JESUS RAFAEL GRANADO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.982.630, soltero, Obrero, nacido en fecha 25/05/1996, hijo de Julia Amundarain y José Granado y con domicilio en la Invasión Nueva Sarabia, casa Nº 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos pre calificados por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios que demuestren la responsabilidad del mismo en tales hechos de igual forma reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual y no posee registros policiales, solicito copias simples de las presentes actuaciones”.
DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JESUS RAFAEL GRANADO AMUNDARAIN; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º, perjuicio del ciudadano PILAR JOSÉ MARCANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º, perjuicio del ciudadano PILAR JOSÉ MARCANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-03-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-03-2016, rendida por la victima PILAR JOSÉ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Yaguaraparo, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy en la mañana yo me encontraba en mi casa y luego me fui a la esquina a conversar con unos amigos y agarro y cierro la casa con llave y me fui conversar entonces cuando vengo de regreso a mi casa me encuentro con que se había metido por la puerta trasera de la casa forzándola, cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Yaguaraparo, en la cual dejan constancia: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de cadena y custodia de evidencia física, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 09 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas, así como de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 20 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, realizada a los objetos del presente procedimiento, cursante al folio 21 y su vuelto; por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Treinta (30) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JESUS RAFAEL GRANADO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-24.982.630, soltero, Obrero, nacido en fecha 25/05/1996, hijo de Julia Amundarain y José Granado y con domicilio en la Invasión Nueva Sarabia, casa Nº 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º, perjuicio del ciudadano PILAR JOSÉ MARCANO, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Treinta (30) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé