REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002400
ASUNTO: RP11-P-2016-002400


Realizada como ha sido la audiencia de fecha:, 20 de Abril de 2016, siendo las 1:15 p.M., se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala Abg. Patricia del Valle Rasse Boada, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ , PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de que encontrándose en labores en el despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, manifestando que un grupo de personas del sector la Campiña habían linchado a un sujeto desconocido, por cuanto el mismo fue sorprendido robando, por lo que se constituyo comisión trasladándose al lugar, y una vez presente en dicha dirección , fueron abordados por funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad, señalando que un sujeto de piel morena sin camisa quien se encontraba tendido en el pavimento presentaba hematomas y sustancia hematina de color pardo rojizo en el rostro y en varias partes del cuerpos, el mismo estaba siendo atendido por funcionarios de protección civil trasladándolo hacia el hospital de la localidad con el fin que le fueran prestados los servicios de auxilio, en vista de tal situación fueron abordados por personas de sexo femenino que se identifico como Daniela Mercedes Acosta Iraiza, quien informo que el sujeto que estaba tendido en el pavimento había ingresado a su casa de donde sustrajo varios objetos de valor en vista de lo sucedido los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba pasando acorralando al sujeto, quien ingreso a la residencia de la ciudadana identificada como Yuraima del Valle, utilizando un pico de bótela logro herir al esposo de la referida ciudadana y a su hermano, recibida la información, se le hizo entrega de boleta de citación a la supra nombrada con la finalidad que comparezca ante la oficina a rendir entrevista, exteriorizando que se encontraba en la casa en compañía de su pareja de nombre José Ramón Velásquez Reyes, su hermano de nombre PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y su progenitora de nombre ALBERTA DEL VALLE, cuando fueron sorprendidos por un sujeto a quien apodan GUAYO, quien portando un pico de botella y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, por lo que su pareja y su hermano trataron de defenderla pero resultaron lesionados en dicho acto, en vista de lo sucedido el sujeto salio corriendo de la casa, internándose en la casa de la ciudadana SULMARIS ADELAIDA, obtenida la información le requerimos a nuestra interlocutora la ubicación de los ciudadanos lesionados , indicándonos que los mismos habían sido trasladados hasta el Hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís de esa localidad, por lo que optamos por librar boletas de notificación a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON VELASUWEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y ALBERTA DEL VALLE, quienes son nombrados en la presente causa… culminada la diligencia … se procedió a realizar las respectivas inspecciones técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos… en el mismo orden de ideas se efectuó recorrido por el lugar con el objeto de ubicar la residencia de la ciudadana mencionada como SULÑMARIS ADELAIDA, con la finalidad de recabar información sobre lo sucedido, luego de varios minutos una ciudadana del sexo femenino se acerco a la comisión manifestando ser y llamarse SULAMARIS ADELAIDA LOPONTE DE MORAN…, indicando que el día de hoy se encontraba en su casa cuando escucho que estaban golpeando la puerta principal de su casa donde le dijo a su hijo que fuera a abrirla para ver quien era vio que era un sujeto a quien apodan GUAYO, quien tenia un pico de botella en la mano amenazando al niño para que no abriera la puerta pero mi hijo como pudo la abrió y el sujeto huyó, siendo interceptado por varias personas de la comunidad, obtenida la información se le hizo entrega de boleta de citación… culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la sede del hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís a fin de ubicar citar e identificar a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS,. Quienes figuran como victimas en la presente causa, así como también al ciudadano investigado, una vez en el presentes en dicho centro hospitalario sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse ROSENMARIS ANGELINA BAEZ FLORES…, quien nos indicó que los dos primeros ciudadanos requeridos por la comisión habían sido dados de alta identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS… consecutivamente nos condujo a la habitación donde se encontraba el sujeto quien había sido lesionado por la comunidad, quien figura como investigado en el presente hecho procediendo a identificarlo como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA… en el mismo orden de ideas se le requirió información a la ciudadana enfermera acerca del estado de salud del ciudadano en cuestión, manifestando la enfermera que el paciente se encontraba en delicado estado de salud, por cuanto presentó varias heridas abiertas en la región occipital al igual que en diferentes partes del cuerpo, así como también, varios hematomas en la región del abdomen y fractura en las costillas, ameritando quedar hospitalizado bajo observación medica… posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a fin de informarles el desarrollo de las investigaciones e informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, asimismo se verifico en el sistema SIIPOL logrando constatar que el mencionado ciudadano posee registros policiales… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado EN EL Sector Nueva Guriia Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, son se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, de igual forma vista la condición de salud que presenta mi representado requiero con carácter de extrema urgencia el traslado a la medicatura forense, ello en atención a los múltiples lesiones que fueron causadas presuntamente por la comunidad. solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ , PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15/04/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de que encontrándose en labores en el despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, manifestando que un grupo de personas del sector la Campiña habían linchado a un sujeto desconocido, por cuanto el mismo fue sorprendido robando, por lo que se constituyo comisión trasladándose al lugar, y una vez presente en dicha dirección , fueron abordados por funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad, señalando que un sujeto de piel morena sin camisa quien se encontraba tendido en el pavimento presentaba hematomas y sustancia hematina de color pardo rojizo en el rostro y en varias partes del cuerpos, el mismo estaba siendo atendido por funcionarios de protección civil trasladándolo hacia el hospital de la localidad con el fin que le fueran prestados los servicios de auxilio, en vista de tal situación fueron abordados por personas de sexo femenino que se identifico como Daniela Mercedes Acosta Iraiza, quien informo que el sujeto que estaba tendido en el pavimento había ingresado a su casa de donde sustrajo varios objetos de valor en vista de lo sucedido los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba pasando acorralando al sujeto, quien ingreso a la residencia de la ciudadana identificada como Yuraima del Valle, utilizando un pico de bótela logro herir al esposo de la referida ciudadana y a su hermano, recibida la información, se le hizo entrega de boleta de citación a la supra nombrada con la finalidad que comparezca ante la oficina a rendir entrevista, exteriorizando que se encontraba en la casa en compañía de su pareja de nombre José Ramón Velásquez Reyes, su hermano de nombre PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y su progenitora de nombre ALBERTA DEL VALLE, cuando fueron sorprendidos por un sujeto a quien apodan GUAYO, quien portando un pico de botella y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, por lo que su pareja y su hermano trataron de defenderla pero resultaron lesionados en dicho acto, en vista de lo sucedido el sujeto salio corriendo de la casa, internándose en la casa de la ciudadana SULMARIS ADELAIDA, obtenida la información le requerimos a nuestra interlocutora la ubicación de los ciudadanos lesionados , indicándonos que los mismos habían sido trasladados hasta el Hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís de esa localidad, por lo que optamos por librar boletas de notificación a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON VELASUWEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y ALBERTA DEL VALLE, quienes son nombrados en la presente causa… culminada la diligencia … se procedió a realizar las respectivas inspecciones técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos… en el mismo orden de ideas se efectuó recorrido por el lugar con el objeto de ubicar la residencia de la ciudadana mencionada como SULÑMARIS ADELAIDA, con la finalidad de recabar información sobre lo sucedido, luego de varios minutos una ciudadana del sexo femenino se acerco a la comisión manifestando ser y llamarse SULAMARIS ADELAIDA LOPONTE DE MORAN…, indicando que el día de hoy se encontraba en su casa cuando escucho que estaban golpeando la puerta principal de su casa donde le dijo a su hijo que fuera a abrirla para ver quien era vio que era un sujeto a quien apodan GUAYO, quien tenia un pico de botella en la mano amenazando al niño para que no abriera la puerta pero mi hijo como pudo la abrió y el sujeto huyó, siendo interceptado por varias personas de la comunidad, obtenida la información se le hizo entrega de boleta de citación… culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la sede del hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís a fin de ubicar citar e identificar a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS,. Quienes figuran como victimas en la presente causa, así como también al ciudadano investigado, una vez en el presentes en dicho centro hospitalario sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse ROSENMARIS ANGELINA BAEZ FLORES…, quien nos indicó que los dos primeros ciudadanos requeridos por la comisión habían sido dados de alta identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS… consecutivamente nos condujo a la habitación donde se encontraba el sujeto quien había sido lesionado por la comunidad, quien figura como investigado en el presente hecho procediendo a identificarlo como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA… en el mismo orden de ideas se le requirió información a la ciudadana enfermera acerca del estado de salud del ciudadano en cuestión, manifestando la enfermera que el paciente se encontraba en delicado estado de salud, por cuanto presentó varias heridas abiertas en la región occipital al igual que en diferentes partes del cuerpo, así como también, varios hematomas en la región del abdomen y fractura en las costillas, ameritando quedar hospitalizado bajo observación medica… posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a fin de informarles el desarrollo de las investigaciones e informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, asimismo se verifico en el sistema SIIPOL logrando constatar que el mencionado ciudadano posee registros policiales, cursante al folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y folio 03. INSPECCION TECNICA Nº 280, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 281, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 282, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 283, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser Un (01) segmento de gasa, impregnada de sustancia hemática colectada al sitio del suceso, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRIZA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos de la presente investigación… Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana ALBERTA DEL VALLE RAMOS BRITO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos de la presente investigación… Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos de la presente investigación… Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana SULMARIS ADELAIDA LOPONTE DE MORAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos de la presente investigación… Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia donde dejan constancia que se trasladaron al hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, quien se encuentra detenido, siendo atendidos por la medico de Guardia Dra. Isabel Carreño, indicando que dicho ciudadano no podía ser dado de alta aun por cuanto el mismo presenta politraumatismos generalizado y traumatismo craneoencefálico moderado por traumatismo contuso, ameritando seguir hospitalizado bajo observación medica, cursante al folio 15. INFORME MEDICO, de fecha 16/04/2016, suscrito por la medico Cirujano Isabel Carreño, donde deja constancia del estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos, cursante al folio 16. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, quien presenta múltiples registros policiales por diferentes delitos que han sido contabilizados desde el año 1999 hasta el mes de noviembre del año 2015 al cual habría que agregarse los delitos que estamos tratando el día de hoy. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el traslado a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de ser evaluado con las seguridades que amerite el caso, asimismo se autoriza al comandante de la policía de esta ciudad para que realice el traslado del imputado las veces que sea necesario de acuerdo al estado de salud y múltiples lesiones que se aprecian a la vista de quien aquí decide. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado EN EL Sector Nueva Guriia Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ , PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Asimismo se acuerda el traslado a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de ser evaluado con las seguridades que amerite el caso, asimismo se autoriza al comandante de la policía de esta ciudad para que realice el traslado del imputado las veces que sea necesario. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide ; Cúmplase .
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.