REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000351
ASUNTO: RP11-P-2012-000351


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido a los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, y la defensa pública 05 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública y expone: esta defensa en nombre y representación de los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.7 y 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, solo con respecto a los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas procesales y donde cursa Informe de cumplimiento de labor comunitaria cumplida la primera por el ciudadano Jorge David Rodríguez, debidamente suscrito por el consejo comunal TOCUYITO, donde se evidencia el cumplimiento de la labor comunitaria, y la segunda cumplida por el ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, tal y como consta en constancia suscrita por los funcionarios adscritos al Internado Judicial, es por lo que este Tribunal Penal Nº 03 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.369, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Jorge Antonio Rodrigues Guzmán y Elis Maria Velazco, domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.598, de profesión u oficio comerciante, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, hijo de Diomisia Guzmán Y Pedro Rodríguez (fallecido), domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se amplia el régimen de condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.