REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003307
ASUNTO: RP11-P-2006-003307
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 20 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: la Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la Defensora Pública penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ, no estando presente la victima Alesika Del Jesús Natera, ni su representante legal. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis. Según hechos de fecha 14/10/2006, tal y como consta en acta de la misma fecha, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Juan Tapia, quien dejo constancia, que siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día sábado se encontraba de servicio la Calle Libertad, específicamente cerca de la Parada del Lirio, efectuando patrullaje a pie, cuando se percató que un ciudadano que vestía franela azul y pantalón blue jeans se desplazaba por dicha calle en veloz carrera y un grupo de personas lo perseguían y gritaban agarren a ese ladrón, por tal motivo procedió a interceptar al ciudadano logrando capturarlo encontrándole en su poder un Teléfono Celular Marca LG, MX200, color plateado y negro, con cámara y video, serial N° 604CYWC11O6729, …en ese instante llegaron dos ciudadanas jóvenes corriendo, una de ellas se identificó como Leiska Rojas informándome que ese ciudadano le había arrebatado un teléfono celular y lo venían persiguiendo.….”. SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 14/10/2006, rendida por la ciudadana Aleiska del Jesús Rojas, quien expuso, que “el día sábado 14-10-06 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, mee encontraba transitando por Calle Independencia de Carúpano, específicamente frente a la zapatería La Mucharafi, en compañía de la ciudadana Karla Natera, cuando un ciudadano pasó corriendo y me arrebató mi teléfono celular y continuó corriendo por Calle Bermúdez, por lo que yo y Karla lo perseguimos corriendo, el ciudadano continuó por calle Juncal y cruzó hasta Calle Libertad y fue hasta cerca de la parada del Lirio, donde un funcionario policial que se encontraba en esa área lo capturó con mi celular…” Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.804, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio José Bello y Zoraida Jiménez, domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, Patrias Bolivariano sector 02, calle el progreso, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Presentaciones periodicas cada treinta (30) dias por el lapso de Tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.804, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio José Bello y Zoraida Jiménez, domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, Patrias Bolivariano sector 02, calle el progreso, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omissis, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por el lapso de Tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Regístrese el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones para su control y posterior verificación. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 27/07/2016, a las 10:30 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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