REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002403
ASUNTO: RP11-P-2016-002403
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de los Imputados: SIMON SIRUT ROJAS Y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto de Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado NO tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: SIMON SIRUT ROJAS Y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y ABORRECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 449 ambos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/04/2016, a través de Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la infantería de Marina, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 16 de abril del 2016 aproximadamente a la 01:00 me encontraba en mi vivienda ubicada en Carúpano estado Sucre, cuando recibí una llamada del Comandante del batallón de Policía Naval para verificar una situación irregular que se había presentado en el puesto de atención al ciudadano del sector de Guatapanare, sobre un procedimiento, que fue realizado por funcionarios de la policia naval aproximadamente a las 08:00 Del día 15/04/2016, por porte ilícito de Armas en donde presuntamente hubo extorsión, actos de corrupción y violación a los derechos fundamentales por parte de los efectivos militares que se encontraban destacados en dicho “PAC”, toda esta información suministrada por el coronel Carlos Enrique Salazar Garcías, procediendo de inmediato a presentarme en la sede del batallón de Policía Naval, para tener los detalles respectivos, al llegar a la unidad el responsable por el patrullaje Mixto SM RODRIGUEZ AYALA plaza, me informa que durante el recorrido se apersono a la población de guaca con el fin de buscar un procedimiento que había realizado la Policía Naval en Guatapanare, e donde se habían retenido 02 ciudadanos el cual iba a procesar dicho componente, en vista de la experiencia del efectivo militar y ciertas incongruencias regresan al PAC, ya que los detenidos informan que habían liberado a un tercer detenido el cual tiene como apodo “IKE” que era la persona que poesía el arma, procediendo la patrulla a buscar e identificar al sujeto, logrando la ubicación donde vive su madre en calle florida vivienda rural, cerca del liceo Creación Guaca, siendo trasladada hasta la sede de la infantería para realizar entrevista debido a que no se encontró a su hijo CARLOS ENRIQUE. Al tener toda esa información ordene despertar a todo el personal profesional y de tropa que se encontraba prestando seguridad en dicho PAC, para pasar revista a los bolsos y a todas las instalaciones del mismo, durante la inspección no se detecto presencia de dinero en cantidad, ni cualquier otro elemento que pudiera estar asociado con el procedimiento efectuado, seguidamente me reuní con los funcionarios mas antiguos S1 SIRUT ROJAS Y el S2 PALACIOS y los encargados del buen desenvolvimiento de las actividades de seguridad en el sector, para indagar como fue realizado el procedimiento, estos informan que se efectuó la detención de tres hombres,:1) EMILIO JOSE ANDARCIA quien según poseía el arma (ESCOPETIN) con un cartucho de FAL calibre 7.62 X 52 mm y e el sector es conocido como ALIAS “EL CUQUI”, 2) VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA Y 3) CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, el tercero de los nombrados es liberado por no tener nada que ver con los hechos (Según los Sargentos) cave destacar que los detenidos fueron entregados al patrullaje mixto que se estaba realizando en el municipio Bermúdez por parte de la Guardia Nacional con sus respectivas evidencias (escopetin, munición Y Teléfono) pero no entregaron nada por escritote igual forma se indago con el personal de tropa que se encontraba en el puesto quienes de igual forma relatan el mismo escenario……, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el Primero como: SIMON SIRUT ROJAS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.511.412, estado Civil casado, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 03/10/1986, hijo de Simón Jaime Sirut Casella y residenciando en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector Simón Bolívar, Casa 5-1, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, Venezolano, natural del San Felix, estado Bolívar de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.887.348, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 15/05/1993, hijo de Toribio Antonio Palacios y Carmen Elena Otero y residenciando en San Felix, Sector 25 de Marzo, Urbanización Nueva Villa Venecia, casa 222-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, y los mismos no presentan antecedentes penales ni registros policiales alguno, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos o en su defecto por encontrarnos en la fase de investigación y considerando que la posible pena que pudiera llegar a imponérsele a los mismos al finalizar el proceso no excede en su limite máximo de 8 años, solicito que se le decrete a los mismos una medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y ABORRECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 449 ambos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios de la infantería de Marina, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 16 de abril del 2016 aproximadamente a la 01:00 me encontraba en mi vivienda ubicada en Carúpano estado Sucre, cuando recibí una llamada del Comandante del batallón de Policía Naval para verificar una situación irregular que se había presentado en el puesto de atención al ciudadano del sector de Guatapanare, sobre un procedimiento, que fue realizado por funcionarios de la policía naval aproximadamente a las 08:00 Del día 15/04/2016, por porte ilícito de Armas en donde presuntamente hubo extorsión, actos de corrupción y violación a los derechos fundamentales por parte de los efectivos militares que se encontraban destacados en dicho “PAC”, toda esta información suministrada por el coronel Carlos Enrique Salazar Garcías, procediendo de inmediato a presentarme en la sede del batallón de Policía Naval, para tener los detalles respectivos, al llegar a la unidad el responsable por el patrullaje Mixto SM RODRIGUEZ AYALA plaza, me informa que durante el recorrido se apersono a la población de guaca con el fin de buscar un procedimiento que había realizado la Policía Naval en Guatapanare, e donde se habían retenido 02 ciudadanos el cual iba a procesar dicho componente, en vista de la experiencia del efectivo militar y ciertas incongruencias regresan al PAC, ya que los detenidos informan que habían liberado a un tercer detenido el cual tiene como apodo “IKE” que era la persona que poesía el arma, procediendo la patrulla a buscar e identificar al sujeto, logrando la ubicación donde vive su madre en calle florida vivienda rural, cerca del liceo Creación Guaca, siendo trasladada hasta la sede de la infantería para realizar entrevista debido a que no se encontró a su hijo CARLOS ENRIQUE. Al tener toda esa información ordene despertar a todo el personal profesional y de tropa que se encontraba prestando seguridad en dicho PAC, para pasar revista a los bolsos y a todas las instalaciones del mismo, durante la inspección no se detecto presencia de dinero en cantidad, ni cualquier otro elemento que pudiera estar asociado con el procedimiento efectuado, seguidamente me reuní con los funcionarios mas antiguos S1 SIRUT ROJAS Y el S2 PALACIOS y los encargados del buen desenvolvimiento de las actividades de seguridad en el sector, para indagar como fue realizado el procedimiento, estos informan que se efectuó la detención de tres hombres,:1) EMILIO JOSE ANDARCIA quien según poseía el arma (ESCOPETIN) con un cartucho de FAL calibre 7.62 X 52 mm y e el sector es conocido como ALIAS “EL CUQUI”, 2) VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA Y 3) CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, el tercero de los nombrados es liberado por no tener nada que ver con los hechos (Según los Sargentos) cave destacar que los detenidos fueron entregados al patrullaje mixto que se estaba realizando en el municipio Bermúdez por parte de la Guardia Nacional con sus respectivas evidencias (escopetin, munición Y Teléfono) pero no entregaron nada por escritote igual forma se indago con el personal de tropa que se encontraba en el puesto quienes de igual forma relatan el mismo escenario…. Cursante al folio 20 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16/04/2016, suscrita por los funcionarios del Batallón de policía naval, quienes dejan constancia de las evidencias incautas: 1.- UN ESCOPETIN COLOR NEGRO CON GUARDA MANO DE MADERA COLOR MARRON SIN SERIAL Y CULATA Y UNA MUNICION 7.62 X 51MM SIN PERCUTIR . Cursante al folio 29... Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda Instar a la Representación del Ministerio Público a los fines de que se realice Medicatura forense a los detenidos y de igual forma previo resultado del examen medico forense estudie la posibilidad la solicitud de la defensa. Sin embargo el tribunal manifiesta al solicitante no acordar la apertura de la investigación por cuanto no consta a esta representación constancia alguna de las lesiones causas y la certeza de que los funcionarios la hallan causados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados SIMON SIRUT ROJAS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.511.412, estado Civil casado, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 03/10/1986, hijo de Simón Jaime Sirut Casella y residenciando en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector Simón Bolívar, Casa 5-1, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, Venezolano, natural del San Felix, estado Bolívar de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.887.348, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 15/05/1993, hijo de Toribio Antonio Palacios y Carmen Elena Otero y residenciando en San Felix, Sector 25 de Marzo, Urbanización Nueva Villa Venecia, casa 222-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y ABORRECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 449 ambos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal y que sean ubicados en un área que garantice su integridad física por cuanto los mismos son militares. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía Quinta de Corrupción del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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