REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002402
ASUNTO: RP11-P-2016-002402



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de abril de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA, EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 16/04/2016, siendo aproximadamente la 01:00 AM, se procede a verificar una situación irregular en procedimiento realizado por funcionarios de la policía naval… informan la detención de tres ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA, EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, siendo el tercero de los nombrados liberado por no tener nada en el hecho según los sargentos, no informando al comando superior sobre la decisión…. En vista de que realizaron el procedimiento y existían dudas se procede a investigar al sargento según Palacios Otero Dixon quien fue la persona que realizo la detención de todos los sujetos, manifestando que le ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez González, fue al que se aprehendió con el arma. Y que el sargento primero Sirut Rojas ordeno soltarlo sin conocer los motivos… Después de realizar las actuaciones se presento voluntariamente el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez González, con el fin de presentarse ante la justicia y haber tenido el arma… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado como a sido el presente asunto se pudo observar que los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, no se encuentran incurso en la comisión de delito alguno, motivo por el cual solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA, venezolano, natural de Guaca Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, hijo de Héctor José Rivas y Yelitza Josefina Osuna, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.213, nacido en fecha 11/05/1996, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Bolívar, casa S/n, cerca de la Licorería, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los imputados como EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, venezolano, natural de Carupano, soltero, de 18 años de edad, hijo de Yanetcy Andarcia y Emilio José Andarcia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.225, nacido en fecha 05/05/1997, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Bolívar, casa S/n, cerca del Liceo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, hijo de Carlos Gutierrez y Morelis González, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.293, nacido en fecha 13/08/1996, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Florida, casa S/n, cerca de la Liceo Nacional Bolivariano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Carlos Enríquez Gutiérrez González se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, y con respecto a la solicitud realizado a favor de mis representados VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, esta defensa no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho. Solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/04/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16/04/2016, siendo aproximadamente la 01:00 AM, se procede a verificar una situación irregular en procedimiento realizado por funcionarios de la policía naval… informan la detención de tres ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA, EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, siendo el tercero de los nombrados liberado por no tener nada en el hecho según los sargentos, no informando al comando superior sobre la decisión…. En vista de que realizaron el procedimiento y existían dudas se procede a investigar al sargento según Palacios Otero Dixon quien fue la persona que realizo la detención de todos los sujetos, manifestando que le ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez González, fue al que se aprehendió con el arma. Y que el sargento primero Sirut Rojas ordeno soltarlo sin conocer los motivos… Después de realizar las actuaciones se presento voluntariamente el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez González, con el fin de presentarse ante la justicia y haber tenido el arma. Cursante al folio 01, 02, 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0689, de fecha 16/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, y los imputados VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA. Si presentan registros policiales. Cursante al folio 07 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0146: de fecha 16/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia: De la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia: De los objetos incautados. Cursante al folio 15 y 16… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado como a sido el presente asunto se pudo observar que los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, no se encuentran incurso en la comisión de delito alguno, motivo por el cual solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, y la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, hijo de Carlos Gutierrez y Morelis González, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.293, nacido en fecha 13/08/1996, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Florida, casa S/n, cerca de la Liceo Nacional Bolivariano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en cuanto a los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS OSUNA, venezolano, natural de Guaca Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, hijo de Héctor José Rivas y Yelitza Josefina Osuna, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.213, nacido en fecha 11/05/1996, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Bolívar, casa S/n, cerca de la Licorería, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y EMILIO JOSE ANDARCIA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, hijo de Yanetcy Andarcia y Emilio José Andarcia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.225, nacido en fecha 05/05/1997, de profesión u oficio Pescador, y residenciado en Guaca, calle Bolívar, casa S/n, cerca del Liceo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Policia Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Batallon de Policia Naval N° 93. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE