REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002399
ASUNTO: RP11-P-2016-002399
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de abril de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JHON JOSE VALENCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto a los Abogados LOVELIA MARCANO Y MARCOS ANTONIO LEZAMA, quienes estando en sala se procede a tomarle el juramento de Ley; siendo identificados como LOVELIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.952.469 inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en San Martin, Carúpano, estado Sucre, y MARCOS ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.699.161, inscrito en el IPSA bajo el número 111.966, y con domicilio procesal en la Edificio Mari, paseo Colon, Piso 1, oficina 1-A; quienes expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo y fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo en este acto al Ciudadano JHON JOSE VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de RUBI TERESA RAMOS VASQUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016, donde funcionarios de la policía Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, dejan constancia que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien manifestara que había sido objeto de agresión verbal y amenaza por parte de un ciudadano en el hospital de esta localidad, una vez en el lugar de los hechos con la finalidad de confirmar dicha información fuimos abordados por una ciudadana quien se identificara como Rubi Teresa Ramos Vásquez, quien nos manifestara ser objeto sin motivo alguno de agresión verbal y amenaza por parte de una persona a quien nombra como Jhon valencia quien labora como en el centro de salud y el mismo una vez que la insulto se retiro del centro de salud, sin saber que dirección pudo haber tomado, por lo cual se le indico a la ciudadana que nos acompañara a la cede policial con la finalidad de formular la denuncia, así mismo por la calle 14 de febrero de esta población lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo actitud sospechosa introduciéndose en una residencia siendo este ciudadano señalado por la victima por ser el autor del hecho señalado, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido… Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victimas de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía segunda del ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia procediendo a identificarse como: JHON JOSE VALENCIA, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, Titular de la Cedula de identidad N! 16.256.359, hijo de Ciro Valencia y Egled Jiménez, domiciliado en Calle 14 de Febrero, casa 53 de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Estaba en el Hospital de Río caribe a las 12:40 del medio día la presidenta del colegio Rubi Ramos, se encontraba sentada en la entrada, me llamo para conversar el cual me le acerque en presencia de 7 testigos de las cuales 3 son trabajadores del mismo Hospital, me solicito un dinero para un viaje a caracas y yo me negué a darle un dinero a un colegio que nada me ha apoyado y me ha cumplido con sus funciones, y ella de inmediato saco su teléfono y me dic pues esto lo resolverá mi hijo, recuerda que tú no puedes hablar con una mujer porque eso se considera violencia de género como eres muy arrechito en 5 minutos te mando a detener, corriendo entrego la guardia directo a mi casa en la calle 14 de febrero y cuando voy pasando cerca de mi casa soy detenido por la policía hasta el sol de hoy, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa manifiesta ante este tribunal su inconformidad antes los tipos penales señalados por la representación fiscal así como la medida solicita en contra de mi representado toda vez que los hechos ocurridos donde un integrante del colegio de enfermeros y enfermeras de la zona de paria sostiene una conversación netamente de índole gremial con la presidenta de dicho gremio y ante la diversidad de criterios manejados por ambos la presidenta haciendo valer su condición no de presidenta de un gremio sino de madre de un representante del ministerio público lo amenaza haciéndole ver que en 5 minutos seria detenido y así ocurre cuando escasamente se le dio la oportunidad a mi representado de entregar la guardia de como profesional de enfermería le correspondía no está dado o por lo menos no se ha demostrado que mi representado la allá amenazado y que psicológicamente la misma se allá afectado ya que no consta en las actas evaluaciones que de fe de la POSIBLE perturbación que la víctima allá sufrido y mucho menos de la amenaza. En virtud de lo antes señalado solicito que decrete a favor de mi representado una medida sin ningún tipo de restricciones ya que este es el tribunal competente y garantista y que no debe ser utilizado para satisfacer caprichos de intereses personales mas aun cuando los representantes del ministerio publico están llamados a actuar apegados a las disposiciones de orden constitucional y orden legal existente y lo que se ha visto y puesto de manifiesto en esta investigación que lamentablemente se inicio es el poderío de los mas fuerte hacia los débiles jurídicos que en este caso es mi representado y que ha pesar de ser una persona que presta una labor lo hable como lo es la relativa a la medicina a permaneció dos noches en peligro durmiendo en las cedes de comandancia de policías por hechos acaecidos en la mismas que han obrado un numero de victimas, por lo antes señalado ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado y en todo caso si el tribunal considera ajustado en este caso argumentar estamos al inicio de una investigación y que por lo tanto le acorde a mi representado una medida cautelar le solicito de igual manera a este tribunal que tome en consideración las funciones que cumple mi representado como lo es lo relativo a la parte de la salud y que las presentaciones sean daban en lapsos que no perturbe las actuaciones normales a las que se dedica mi representado, finalmente solicito copias de todas las actuaciones incluidos el acta que se levante con motivo de esta presentación. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado JHON JOSE VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de RUBI TERESA RAMOS VASQUEZ, lo alegado por la Defensa, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de RUBI TERESA RAMOS VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15 de Abril de 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JHON JOSE VALENCIA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 15-04-2016, donde funcionarios de la policía Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, dejan constancia que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien manifestara que había sido objeto de agresión verbal y amenaza por parte de un ciudadano en el hospital de esta localidad, una vez en el lugar de los hechos con la finalidad de confirmar dicha información fuimos abordados por una ciudadana quien se identificara como Rubi Teresa Ramos Vásquez, quien nos manifestara ser objeto sin motivo alguno de agresión verbal y amenaza por parte de una persona a quien nombra como Jhon valencia quien labora como en el centro de salud y el mismo una vez que la insulto se retiro del centro de salud, sin saber que dirección pudo haber tomado, por lo cual se le indico a la ciudadana que nos acompañara a la cede policial con la finalidad de formular la denuncia, así mismo por la calle 14 de febrero de esta población lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial tomo actitud sospechosa introduciéndose en una residencia siendo este ciudadano señalado por la victima por ser el autor del hecho señalado, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 15-04-2016, donde funcionarios de la policía Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, dejan constancia: de la denuncia rendida por la ciudadana RUBI TERESA RAMOS VASQUEZ, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06, 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JUVENAL MARIN, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, interpuesta por la ciudadana BESAIDA NOBERTA SALZAR, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho. Cursante al folio 10, 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION, de fecha 15/04/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan: Que el lugar de los hechos se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido de autos. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0686, de fecha 16/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que el detenido SI presenta Registros Policiales. Cursante al folio 16… Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: JHON JOSE VALENCIA, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, Titular de la Cedula de identidad N! 16.256.359, hijo de Ciro Valencia y Egled Jiménez, domiciliado en Calle 14 de Febrero, casa 53 de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de RUBI TERESA RAMOS VASQUE; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de Río Caribe, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
|