REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002379
ASUNTO: RP11-P-2016-002379


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Carmen Espinoza, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado AGUEY DARIO ALEXANDER. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el detenido previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, debidamente notificada por este tribunal una vez que recibido la presente declinatoria de competencia, motivo por el cual revisado el mismo, presento en este acto al ciudadano AGUEY DARIO ALEXANDER, por cuanto se desprende que el ciudadano se encuentra solicitado según oficio 420, de fecha 27/01/1998, emanada del Juzgado del Distrito Valdez, estado Sucre, según expediente 420-98, por el delito de droga… Es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se verifique el sistema JURIS 2000 a los fines de determinar si por ante esta sede judicial se encuentra vigente alguna solicitud en contra del ciudadano. Así mismo, luego de constatarse la verificación del mismo por el referido sistema, de no obtenerse resultado alguno, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud antes mencionada es de data antigua. Y de ser así se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno ni presentar acto conclusivo. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: AGUEY DARIO ALEXANDER, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.021, de 44 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 15/04/1972, ocupación chofer, soltero, hijo de Pilar Aguey y Esterbina Guerra, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, frente un club centro de amigos, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6913238, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Bolívar, este tribunal al efectuar de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano AGUEY DARIO ALEXANDER, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano AGUEY DARIO ALEXANDER, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.021, de 44 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 15/04/1972, ocupación chofer, soltero, hijo de Pilar Aguey y Esterbina Guerra, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, frente un club centro de amigos, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6913238; de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Junto a Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ