REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002377
ASUNTO: RP11-P-2016-002377


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Abril del 2016, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano Miguel Del Valle Caraballo por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Magna Josefina García Martínez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magna Josefina García Martínez, por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por la ciudadana Magna García, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “ es el caso que el día 14/04/2016, siendo las 11.00 a.m aproximadamente, venia subiendo por la calle juncal específicamente por el banco del sur y se me acerco un muchacho de piel morena de contextura delgada, alto, vestía una franela amarilla y pantalón largo blanco, quien me saludo de prima lo que me extraño porque no lo conocía y continúe caminado, donde dicho muchacho me iba siguiendo y cuando iba mas arriba del coloso colon específicamente por donde se coloca el señor que vende asopado de mariscos el muchacho antes descrito me agarra por detrás y me arrebata los zarcillos de oro que tenia puesto y sale corriendo con sentido hacia la mansión del pan, luego empiezo a gritar y las personas que se encontraban por ahí lo colearon y lo agarraron conjuntamente con unos policías donde dicho muchacho se metió los zarcillos en la boca y se los trago, luego la policía se lo trajo preso y me dijeron que viniera a formular la denuncia… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Hago de conocimiento del tribunal que el imputado en esta sala de audiencias se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, expediente RP11-P-2005-003180, según oficio 1603, de fecha 12/06/2008, por el delito de Homicidio Calificado, Robo en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Miguel Del Valle Caraballo, apodado “BOMBA”, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.415.501, nacido 04/04/1986, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Miguel Granado y Solangel Caraballo, residenciado en Guayacán de las flores, sector II, vereda el monazo, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo estaba trabajando en la mansión del pan y paso un ciudadano con una gorra roja y una camisa negra, y como el ciudadano no lo pudieron capturar llego el oficial Maneiro se antojo de mi y me empezó a dar golpe, fue a buscar a la señora para la plaza colon y empezó a decirle a la señora que yo estaba con el muchacho, y la señora le decía que yo no era porque me vio trabajando ella paso por la mansión del pan, y el oficial le decía que si era que si era que pusiera la denuncia que yo me la pasaba con el muchacho, yo le dije señora usted no me vio con el muchacho, yo estoy solo, y la señora dijo si es verdad mijo, el policía es el que le estaba diciendo, y la señora me dice mijo yo no puedo hacer mas nada cuando estábamos en la policía me llevo mi dos tobitos de sardinas, mi dinero y teléfono, me quitaron mi dinero y le dije al policía que porque me quitaba mi dinero y el me dijo tu no eres balandro porque vas echar paja, yo le dije que me lo he ganado con mi sudor. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto solicito que la misma sea de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por la presunta comisión del delito de Robo, en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magna Josefina García Martínez; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo, en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magna Josefina García Martínez, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por la ciudadana Magna García, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “ es el caso que el día 14/04/2016, siendo las 11.00 a.m aproximadamente, venia subiendo por la calle juncal específicamente por el banco del sur y se me acerco un muchacho de piel morena de contextura delgada, alto, vestía una franela amarilla y pantalón largo blanco, quien me saludo de prima lo que me extraño porque no lo conocía y continúe caminado, donde dicho muchacho me iba siguiendo y cuando iba mas arriba del coloso colon específicamente por donde se coloca el señor que vende asopado de mariscos el muchacho antes descrito me agarra por detrás y me arrebata los zarcillos de oro que tenia puesto y sale corriendo con sentido hacia la mansión del pan, luego empiezo a gritar y las personas que se encontraban por ahí lo colearon y lo agarraron conjuntamente con unos policías donde dicho muchacho se metió los zarcillos en la boca y se los trago, luego la policía se lo trajo preso y me dijeron que viniera a formular la denuncia…, cursante al folio 03 y vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 14/04/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General en jefe Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para su reseña. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0542, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 09 y vto; ACTA DE AVALUO REAL Nº 0309, de fecha, 15/0/2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que Se incauto un par de argollas de oro 18 kilates, valorado parcialmente en 120.000 bolívares, cursante al folio 10; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0685, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado Miguel Del Valle Caraballo, presenta registros policiales, por los delitos de Robo de fecha 16/11/2011, Robo de fecha 08/10/2005, Hurto de fecha 01/11/2014 y Homicidio Calificado de fecha 19/07/2015, Cursante al folio 11. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa que en el asunto RP11-P-2008-003973, llevado por el Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante resolución dictada por ese despacho y de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, la Extinción de la pena impuesta al penado MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, quien fuera condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, apodado “BOMBA”, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.415.501, nacido 04/04/1986, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Miguel Granado y Solangel Caraballo, residenciado en Guayacán de las flores, sector II, vereda el monazo, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo, en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magna Josefina García Martínez, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.