REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002376
ASUNTO: RP11-P-2016-002376
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Abril del 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLABA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2016, tal y como consta en acta de denuncia, rendida por la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en el cual deja constancia de lo siguiente:”es el caso que el día de hoy 14/04/2016, aproximadamente como a las 2.40 de la tarde, estaba en casa de mi mama, cuando llego mi hermano Richard Loroño Villalba, muy mal humorado, y como vio a mi hermanito menor llorando me advirtió agresivamente que no me volviera a meter con el y en el mismo momento me pregunto que le había hecho, al no responder me agarro me apretó por los brazos y me dijo que ya lo tenia cansado y yo le dije que eso no era problema de el, y me dijo a no es problema mió y me golpeo y empezó a faltarme el respeto y cuando le dije que lo iba a denunciar me dio otra vez para que lo denunciara con gusto. Se altero demasiado delante de unos niños causándole un trauma y cuando venia saliendo me dijo que de ahí iba a salir muerta… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano Richard Leonardo Loroño Villalba, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y solicito se le imponga la medida de protección establecida en el artículo 90 numeral 3 de la ley especial. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido 21/07/1982, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.977.771, soltero, obrero, hijo de Rubén Loroño y Yudelsi Villalba, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio 19 de Abril, Calle Maneiro, Casa Nº 23,Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “la que genera problema es ella desde que se vino del campo, esa casa es de mi mama yo trabajo para mantener la casa, a mi mama y a mi hermanito menor, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, mi representado no presenta registro policial alguna ni existe informe medico legal que avale las supuestas lesiones sufridas, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA,; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, donde se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos Richard Loroño, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA; cursante al folio 03 y vto; ACTA DE DENUNCIA, acta de denuncia, rendida por la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en el cual deja constancia de lo siguiente:”es el caso que el día de hoy 14/04/2016, aproximadamente como a las 2.40 de la tarde, estaba en casa de mi mama, cuando llego mi hermano Richard Loroño Villalba, muy mal humorado, y como vio a mi hermanito menor llorando me advirtió agresivamente que no me volviera a meter con el y en el mismo momento me pregunto que le había hecho, al no responder me agarro me apretó por los brazos y me dijo que ya lo tenia cansado y yo le dije que eso no era problema de el , y me dijo a no es problema mió y me golpeo y empezó a faltarme el respeto y cuando le dije que lo iba a denunciar me dio otra vez para que lo denunciara con gusto. Se altero demasiado delante de unos niños causándole un trauma y cuando venia saliendo me dijo que de ahí iba a salir muerta…cursante al folio 04 y vto; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD , de fecha 14/04/2016, cursante al folio 06; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para su reseña; cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0684, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado, no presenta registros policiales, cursante al folio 12. ahora bien, a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en cuanto a la numero 3 que corresponde a la salida del hogar, oído lo manifestado por el imputado donde indica que el es sustento familiar y la casa le pertenece a su madre, es por lo que se niega la imposición de la medida establecida en el numeral 3 del articulo 90 de la ley especial. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido 21/07/1982, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.977.771, soltero, obrero, hijo de Ruben Loroño y Yudelsi Villalba, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio 19 de Abril, Calle Maneiro, Casa Nº 23,Municipio Bermúdez Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SANOJA VILLALBA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima Erika Sanoja Villalba, en cuanto a la numero 3 que corresponde a la salida del hogar, oído lo manifestado por el imputado donde indica que el es sustento familiar y la casa le pertenece a su madre, es por lo que se niega la imposición de la medida establecida en el numeral 3 del articulo 90 de la ley especial. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad Junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en sala para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABERLARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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