REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002338
ASUNTO: RP11-P-2016-002338



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, motivo por el cual se hizo pasar al Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de EMILIS PORTUGUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016, según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2016, interpuesta por la ciudadana EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: “Es el caso que me encontraba en mi casa cuando llego el marido de mi hermanada Jesús Alberto Rodríguez y comenzó a decirme un poco de insulto y le di un golpe en la cara en eso se levanta mi pareja que estaba durmiendo u me pregunta que estaba pasando yo le dije que nos e metiera en mis problemas se molesto y se me vino encima y me dio un golpe en la cara en eso mi hija Emelis Carolina Portugués Rodríguez se metió a evitar que mi pareja me siguiera golpeando y mi marido también la agredió físicamente pegándole la cabeza de una ventana causándole un hematomas en la frente mi marido se volvió como loco y mi sobrino lo saco para afuera para que no me siquiera golpeando es todo… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.321, de oficio Obrero, hijo de Edgar Ramona Portugués y Juan Rojas, residenciado en: sector José Francisco Bermúdez, detrás del aeropuerto, calle principal, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de EMILIS PORTUGUEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de EMILIS PORTUGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12 de Abril de 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2016, interpuesta por la ciudadana EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: “Es el caso que me encontraba en mi casa cuando llego el marido de mi hermanada Jesús Alberto Rodríguez y comenzó a decirme un poco de insulto y le di un golpe en la cara en eso se levanta mi pareja que estaba durmiendo u me pregunta que estaba pasando yo le dije que nos e metiera en mis problemas se molesto y se me vino encima y me dio un golpe en la cara en eso mi hija Emelis Carolina Portugués Rodríguez se metió a evitar que mi pareja me siguiera golpeando y mi marido también la agredió físicamente pegándole la cabeza de una ventana causándole un hematomas en la frente mi marido se volvió como loco y mi sobrino lo saco para afuera para que no me siquiera golpeando es todo… Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2016, interpuesta por la adolescente EMELIS CAROLINA PORTUGUEZ RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, donde dejan constancia que: Yo estaba en mi casa cuando llego el ciudadano Jesús Rodríguez y discutía con mi mama en eso mi papa le reclamo que porque discutía y mi mama le respondió que eso no era su problema que ella estaba bastante grande para resolver sus problemas en eso llego mi papa y le metió una cachetada a mi mama yo viendo que mi papa agredió a mi mama me metí y mi papa me dio una cachetada a mi también y de la fuerza que me dio me pego de una ventana y me golpeo en la frente. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto. CONSTANCIAS MÉDICAS, de fechas 13/04/2016, emitidas a las ciudadanas EGLIS RODRIGUEZ y EMILIS PORTUGUEZ, donde dejan constancias de las lesiones que presentan. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido de autos. Cursante al folio 14 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0677, de fecha 14/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que el detenido NO presenta Registros Policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 15… Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa publica, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER PORTUGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.321, de oficio Obrero, hijo de Edgar Ramona Portugués y Juan Rojas, residenciado en: sector José Francisco Bermúdez, detrás del aeropuerto, calle principal, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EGLI CAROLINA RODRIGUEZ OSUNA, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de EMILIS PORTUGUEZ; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.