REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002375
ASUNTO: RP11-P-2016-002375
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Abril de 2016, donde siendo la 01:45 de la Tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Novis Maria Ramírez Martínez, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Novis Maria Ramírez Martínez, Titular de la cédula de identidad V- 12.667.589, Inpreabogado Nº 214.449, con domicilio procesal en la Tunapuy, Calle Eugenio Peña, casa s/n, cerca de la escuela Municipio Libertador, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, El motivo de mi presencia es para denunciar a mi pareja de nombre José Feliciano Da Costa Cedeño porque el día jueves en la mañana yo me encontraba en la casa que queda en quebrada adentro, el empezó a discutir conmigo porque yo no se hacer los que aceres del hogar, y poco a poco voy aprendiendo pero el es un bruto lo que hace es pelear conmigo, yo le alce la voz y el me dio tres patadas, una cachetada, y me dio varios golpes por la cabeza, tirándome al suelo, luego de esa golpiza que me dio se quedo tranquilo como si nada hubiese pasado, y como a las siete y media de la noche volvió a discutir conmigo botando de la casa con mi niño de cuatro meses de nacido, yo le dije que estaba esperando a mi papa para irme, y el empezó a darme golpe otra vez y la hermana se metió como una fiera a defenderlo yo le dije que nos e metiera en eso porque era discusiones de pareja, luego que me pego se quedo tranquilo llamo a la mama y luego llamaron a mi mama para decirle las cosas que estaba pasando, pero no le dijeron que me había caído a golpe, llego mi papa en su carro yo empecé a recoger la ropa para venirme, y cuando nos veníamos le dije a mi papa que me llevara a la policía a denunciar lo que mi pareja me avía hecho que fue pegarme muy feo cuando lleve a la policía me atendieron y formule mi denuncia, y allí salio una patrulla a buscarlo… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía. Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.24.133.714, de oficio moto taxista, hijo de Eliécer Da Costa y Aidé Cedeño, residenciado en: Quebrada adentro, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela quebrada adentro, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada, Abg. Novis Maria Ramírez Martínez y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR, lo alegado por la Defensa, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14 de Abril de 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, El motivo de mi presencia es para denunciar a mi pareja de nombre José Feliciano Da Costa Cedeño porque el día jueves en la mañana yo me encontraba en la casa que queda en quebrada adentro, el empezó a discutir conmigo porque yo no se hacer los que aceres del hogar, y poco a poco voy aprendiendo pero el es un bruto lo que hace es pelear conmigo, yo le alce la voz y el me dio tres patadas, una cachetada, y me dio varios golpes por la cabeza, tirándome al suelo, luego de esa golpiza que me dio se quedo tranquilo como si nada hubiese pasado, y como a las siete y media de la noche volvió a discutir conmigo botando de la casa con mi niño de cuatro meses de nacido, yo le dije que estaba esperando a mi papa para irme, y el empezó a darme golpe otra vez y la hermana se metió como una fiera a defenderlo yo le dije que nos e metiera en eso porque era discusiones de pareja, luego que me pego se quedo tranquilo llamo a la mama y luego llamaron a mi mama para decirle las cosas que estaba pasando, pero no le dijeron que me había caído a golpe, llego mi papa en su carro yo empecé a recoger la ropa para venirme, y cuando nos veníamos le dije a mi papa que me llevara a la policía a denunciar lo que mi pareja me avía hecho que fue pegarme muy feo cuando lleve a la policía me atendieron y formule mi denuncia, y allí salio una patrulla a buscarlo… Cursante al folio 04. INFORME MEDICO, de fecha 14/04/2016, emitida a la ciudadana Genesis Villalba, Cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 06 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursante al folio14 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0683, de fecha 15/04/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial, ni solicitud alguna. Cursante al folio 15… Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ FELICIANO DA COSTA CEDEÑO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.24.133.714, de oficio moto taxista, hijo de Eliécer Da Costa y Aidé Cedeño, residenciado en: Quebrada adentro, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela quebrada adentro, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS DEL CARMEN VILLALBA SALAZAR; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Tcnel. Ramón Benítez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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