REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002373
ASUNTO: RP11-P-2016-002373
Realizada como ha sido la audiencia; 16 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de JORLEXIS JOSÉ FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORLEXIS JOSÉ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba transitando por el centro específicamente en la esquina de la Calle Turipiare de esta localidad, fui interceptada por dos sujetos, uno al que apodan “JOLEXIS” y otro sujeto desconocido, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi teléfono celular marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, de color BLANCO, signado con el numero 0416.282033.69, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,)… (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JORLEXIS JOSÉ FUENTES, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 20.565.597, Nacido en 01/04/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, Residenciado en la Avenida San Antonio, calle principal de la invasión que queda detrás de la estación de servicio, casa s/n, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Como punto previo solicito la nulidad del presente proceso de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que mi representado fue detenido 12 horas después de la supuesta victima haber denunciado el robo de un celular ya que la misma señalo en su declaración que los hechos ocurrieron siendo las 7 de la mañana, y la detención de mi representado según el acta policial fue realizada a las 6:30 de la tarde, en un sitio distinto y solo tomando en cuenta la denuncia de la victima sin contar con testigos que avalaran dicho procedimiento, razón por la cual ratifico la solicitud de nulidad y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de mi representado. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparte lo señalo por esta defensa en el punto previo, me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y solicito al tribunal , en base del principio de adherencia desestime la precalificación del delito de agavillamiento, por cuanto de así acogerlo este tribunal el mismo estaría subsumido dentro de la precalificación del delito de robo agravado, asimismo esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, por cuanto revisada las actuaciones del presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos señalados por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que se observa en la causa declaración de la victima la cual es solo una suposición ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la misma y menos llego a encontrarlo en la comisión de algún delito, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, no presenta antecedentes penales, no le fue incautado al momento de su detención ningún arma de fuego, por lo que no están configurados a criterio de esta defensa los extremos señalados en el articulo 236 y 237 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo, o en su defecto y por encontrarnos en una fase de investigación, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 15-04-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JORLEXIS JOSÉ FUENTES, es autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba transitando por el centro específicamente en la esquina de la Calle Turipiare de esta localidad, fui interceptada por dos sujetos, uno al que apodan “JOLEXIS” y otro sujeto desconocido, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi teléfono celular marca BLUE, modelo AVANCE 4.0, de color BLANCO, signado con el numero 0416.282033.69, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,). Es todo, Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se verifico por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), si los datos del ciudadano aprehendido son corresponden, así como los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar arrojando dicho sistema que los datos coinciden y que el mismo NO posee registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 04 vto y 05, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2016, rendida por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que de los objetos incautados en el procedimiento, resultando ser Un (1) teléfono celular marca BLU, modelo ADVANCE, serial IMEI 359386055126387, serial IMEI, 359386055731384, de color BLANCO, con una batería de la misma marca, desprovisto tarjeta SIN CARD y TARJETA DE MEMORIA, asimismo porta un forro, de color marrón. Cursante al folio 10 y su vto. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del valor real de la pieza incautada. Cursante al folio 11. Ahora bien, de la solicitud realizada por la defensa se puede observar que ciertamente el acta policial adolece de algunas circunstancias o elementos importantes a destacarse para el momento de dejar plasmado las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, de la declaración de la victima, también es cierto que transcurrió un lapso prudencial desde el momento de los hechos hasta el momento de la detención, sin embargo aun cuanto no esta demostrado con certeza la posesión del objeto (teléfono) demuestra propiedad en consecuencia el uso, goce y disposición del mismo, sin embargo a los fines de la presente investigación debe demostrarse de manera fehaciente y acreditarse por cualquier vía la posesión o propiedad del mismo por factura o medios conexos que dieran fe que poseía para el momento del hecho el equipo señalado, pero esta claro que existe la posibilidad cierta de un hecho punible donde evidentemente resulto como victima la presente denunciante ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, no se encuentran de igual forma testigos que acrediten el hecho de que se le esta imputando, ni testigos que acrediten el momento de su detención, sin embargo se puede evidenciar al vuelto del folio numero 4 que se le respetaron los derechos y garantías constitucionales y procesales por considerar que el sujeto había participado en un hecho punible y estaba en un lapso prudencial para el momento de su detención, (para el funcionario) considero la cuasi flagrancia a los fines de poder garantizar las resultas del presente proceso, que orienta a quien expone que no hay violación de ninguna norma constitucional ni procesal, que pudiéramos alegar que lesiono las garantías constitucionales del ciudadano detenido, razón por la cual niega la solicitud de nulidad de la defensa publica, sin embargo de las mismas actas se observan que lo único que rinde efecto de convicción lo que es la declaración de la presunta victima no consta la certeza y la legitimidad de la procedencia del teléfono, no hay testigos que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar y participación directa del sujeto, no fue incautada arma de fuego, ni el supuesto tercero participante en el hecho punible, es por lo que a los fines de poder considerar la solicitud de la defensa en cuanto as los elementos tipos debemos tomar en consideración, de que estamos en presencia del inicio de la investigación, que a futura pudiera existir nuevas circunstancias que pudiera irse agregando bien sea para acreditar los hechos o exculparlos del mismo, razón por la que mantengo en principio la calificación interpuesta por el ministerio publico, que aun en cuanto estén dados los supuestos del 236 esta representación no comparte la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto adolece de suficientes elementos de convicción que pudieran dar que la resulta del presente proceso fuera una condenatoria, por cuanto el solo testimonial no es suficiente para alcanzar una condenatoria que pudiera alcanzar una privación de libertad; y confines de reducir el numero de población del centro penitenciario de esta ciudad; es por lo que acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JORLEXIS JOSÉ FUENTES, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 20.565.597, Nacido en 01/04/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, Residenciado en la Avenida San Antonio, calle principal de la invasión que queda detrás de la estación de servicio, casa s/n, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CARABALLO SUCRE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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