REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002372
ASUNTO: RP11-P-2016-002372


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Abril del 2016, a las 3:40 de la Tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Piñate, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angelys José González Heredia. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Carlos EDUARDO PIÑATE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2016, tal y como consta en acta de denuncia, rendida por la ciudadana Angelys José González Heredia, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Deligación Carúpano Sub Delegación Guiria, en el cual deja constancia de lo siguiente: ”Comparezco ante este despacho a formular denuncia en contra de Carlos Eduardo Piñate, quien es mi ex pareja, ya que el mismo el día de hoy 14/04/2016, aproximadamente como a las 8:00 de la mañana, me agredió física y verbalmente utilizando para tal fin las manos, asimismo sin mi autorización se llevo tres (03) sacos de cemento valorados en la cantidad de 1500 cada uno, los cuales tenia destinado para reparaciones en mi casa… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano Carlos Eduardo Piñate, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Asimismo revisado el folio 07 del presente asunto, donde corre inserto el memorando 9700-184-097, de fecha 14/04/2016 suscrito por funcionarios adscritos al CUCPC, se observa que el imputado Carlos Eduardo Piñate se encuentra solicitado de fecha 02/02/2009, por ante el departamento de aprehensión, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente 2C-776-05, requerido por el Juzgado Segundo de Control de Barlovento Estado Miranda. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO PIÑATE, natural de Higuerote estado Miranda, de 28 años de edad, nacido 04/07/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.734.483, soltero, la pesca, hijo de Bernavela Piñate y Padre desconocido, residenciado en Sector de la Toma, por la parcela frente la cancha, Municipio Valdez Estado Sucre, teléfono de la hermana 0426-7857824, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano Carlos Eduardo Piñate, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Angelys José González Heredia, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano Sub Delegación Guiria, en el cual deja constancia de lo siguiente: ”Comparezco ante este despacho a formular denuncia en contra de Carlos Eduardo Piñate, quien es mi ex pareja, ya que el mismo el dia de hoy 14/04/2016, aproximadamente como a las 8:00 de la mañana, me agredió física y verbalmente utilizando para tal fin las manos, asimismo sin mi autorización se llevo tres (03) sacos de cemento valorados en la cantidad de 1500 cada uno, los cuales tenia destinado para reparaciones en mi casa, cursante al folio 01 y vto; COPIA DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14/04/2016, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, cursante al folio 03; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria IAPES, donde se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos Carlos Eduardo Piñate, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Angelys González Heredia; cursante al folio 04 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 275, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guriia IAPES, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 06 y vto; MEMORANDUM Nº 9700-184-097, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el imputado, presenta registros policiales, asimismo se observa que solicitado de fecha 02/02/2009, por ante el departamento de aprehensión, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente 2C-776-05, requerido por el Juzgado Segundo de Control de Barlovento Estado Miranda, cursante al folio 07. ahora bien, a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano Carlos Eduardo Piñate, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Escuchado como ha sido la exposición de la representación del Ministerio Publico, en la cual informa a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado según expediente 2C-776-05, de fecha 09/02/2009, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente del Estado Miranda, Sub- delegación Barlovento por el delito de detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que en fecha 19/12/2014, en la causa Numero RP11-P-2014-007692, el Tribunal Cuarto de Control se comunico vía telefónica con el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda y dio lectura a las actuaciones suministradas vía fax por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda, del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15-01-2013, en la cual se le acordó su Libertad Plena y Sin Restricciones, en virtud que se le había decretado el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordenó ser desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines que sea excluido del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, natural de Higuerote estado Miranda, de 28 años de edad, nacido 04/07/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.734.483, soltero, la pesca, hijo de Bernavela Piñate y Padre desconocido, residenciado en Sector de la Toma, por la parcela frente la cancha, Municipio Valdez Estado Sucre, teléfono de la hermana 0426-7857824, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima Angelys José González Heredia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad Junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en sala para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABERLARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.