REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 15 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005068
ASUNTO: RJ11-P-2016-000009


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de abril de 2016, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse acabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 09/10/2015, en contra de ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en fecha 12/04/2016. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2014, tal y como consta en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano. De fecha 28 de septiembre de 2015, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión de la división de homicidios identificada, hacia la siguiente dirección: sector primero de mayo, a una cuadra del hotel apamate, parroquia santa catalina. Municipio Bermúdez, estado sucre, a fin de verificar la información aportada por el centralista de guardia de protección civil, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que n os conllevan, al esclarecimiento del presunto hecho, una vez en el sector antes mencionado, logramos ubicar el sitio de nuestro interés, lugar donde sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Jefe MERWIN CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos manifestó que encontrándose de guardia, realizando labores de patrullaje, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, informando que en la dirección en mención, supuestamente se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que decidió constituir comisión a su mando, y trasladarse al lugar antes referido, donde un a vez presente, logramos percatarse que la información resulto ser afirmativa, seguidamente dicho funcionario, nos condujo el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, apreciando yacientes en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, en posición ventral, provistos de su vestidura, apreciándole aparentemente heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procediendo de manera inmediata l funcionario Detective EDGAR VASQUEZ, a practicar la inspección técnica del sitio de suceso, logrando colectar como evidencia de interés Criminalistico, mediante un (01) segmento de gasa sustancia, de aspecto hepático de color pardo rojizo, acto seguido procedimos a realizar el levantamiento del interfecto, (….), seguidamente realizamos un recorrido por el sector antes nombrado, con el propósito de entrevistarnos con alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho, siendo infructuosa la búsqueda, motivos por el cual, nos retiramos de dicho lugar, hacia la morgue del hospital general de Carúpano donde una vez presentes, encontrándonos en el área de cadáveres, procedimos a despojar al occiso, de la vestimenta (….) colectado como evidencia de interés criminalistico, asimismo le aprecio luego de una minuciosa revisión las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego: una (01)de forma irregular en la región de la cara anterior del brazo izquierdo, una (01) de forma irregular en la región pectoral izquierdo, de igual manera presente en dicho centro de salud, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser pareja del hoy occiso, quedando identificada como EUGENIA SANDOVAL. Quien manifestó que se encontraba en su casa ubicada en el sector antes aludido, cuando de repente un vecino llego a su morada y le informo sobre el deceso de su pareja, motivos por el cual se dirige de inmediato al lugar donde supuestamente se encontraba su pareja, estando presente corroboro que dicha información resulto ser cierta, de la misma manera expreso desconocer el motivo por el cual sucedió el hecho y quienes fueron las personas que le causaron la muerte a su concubino, (…) culminadas nuestras diligencias, retornarnos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta sede, me traslade hasta el área técnica de nuestro despacho, una vez presentes en esta sede, me traslade hasta el área técnica de la sub- delegación Carúpano, a fin de verificar por nuestro sistema (SIIPOL) los datos filiatorios del hoy occiso y posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, una vez presente en dicha área. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.466, Albañil, hijo de Cecilia Ferrer y José Hidalgo, y residenciado en sector 9 de Abril, vía San Roque, Calle pela el ojo, casa S/Nº, cerca del Taller de señor Chuito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo la libertad sin restricciones, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, por ultimo solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas división de homicidios sobre- base Carúpano, desde las 7:30 horas de la mañana del día 28/09/2015, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 30/09/2015. Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas división de homicidios sucre- base Carúpano. De fecha 28 de septiembre de 2015, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión de la división de homicidios identificada, hacia la siguiente dirección: sector primero de mayo, a una cuadra del hotel apamate, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el centralista de guardia de protección civil, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que n os conllevan, al esclarecimiento del presunto hecho, una vez en el sector antes mencionado, logramos ubicar el sitio de nuestro interés, lugar donde sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Jefe MERWIN CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos manifestó que encontrándose de guardia, realizando labores de patrullaje, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, informando que en la dirección en mención, supuestamente se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que decidió constituir comisión a su mando, y trasladarse al lugar antes referido, donde un a vez presente, logramos percatarse que la información resulto ser afirmativa, seguidamente dicho funcionario, nos condujo el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, apreciando yacientes en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, en posición ventral, provistos de su vestidura, apreciándole aparentemente heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procediendo de manera inmediata l funcionario Detective EDGAR VASQUEZ, a practicar la inspección técnica del sitio de suceso, logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa sustancia, de aspecto hepático de color pardo rojizo, acto seguido procedimos a realizar el levantamiento del interfecto, (….) seguidamente realizamos un recorrido por el sector antes nombrado, con el propósito de entrevistarnos con alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho, siendo infructuosa la búsqueda, motivos por el cual, nos retiramos de dicho lugar, hacia la morgue del hospital general de Carúpano donde una vez presentes, encontrándonos en el área de cadáveres, procedimos a despojar al occiso, de la vestimenta (….) colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismote le aprecio luego de una minuciosa revisión las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego: una (01)de forma irregular en la región de la cara anterior del brazo izquierdo, una (01) de forma irregular en la región pectoral izquierdo, de igual manera presente en dicho centro de salud, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser pareja del hoy occiso, quedando identificada como EUGENIA SANDOVAL. Quien manifestó que se encontraba en su casa ubicada en el sector antes aludido, cuando de repente un vecino llego a su morada y le informo sobre el deceso de su pareja, motivos por el cual se dirige de inmediato al lugar donde supuestamente se encontraba su pareja, estando presente corroboro que dicha información resulto ser cierta, de la misma manera expreso desconocer el motivo por el cual sucedió el hecho y quienes fueron las personas que le causaron la muerte a su concubino, (…) culminadas nuestras diligencias, retornarnos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta sede, me traslade hasta el área técnica de nuestro despacho, una vez presentes en esta sede, me traslade hasta el área técnica de la sub- delegación Carúpano, a fin de verificar por nuestro sistema (SIIPOL) los datos filia torios del hoy occiso y posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, una vez presente en dicha área. Logre corroborar que los datos del occiso son correctos y que presenta los siguientes registros policiales: 1) delito de violencia, expediente k-15-0226-00433, de fecha 25/04/2015, 2) Delito Violencia, expediente k-15-00433 de fecha 25/04/2015, 3) Delito hurto calificado Expediente R-R-11-P-2014-006538 De Fecha 19/02/2015, 4) Delito PIAF, expediente K-14-0226-00827,de fecha 25/04/2015 todos por la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano. De fecha 28 de septiembre de 2015, donde dejan constancia que compareció ante este despacho la ciudadana EUGENIA SANDOVAL y en consecuencia expone: resulta que el día de hoy 28/09/2015ª las tres de la tarde, me encontraba en m casa, cuando mi vecino me aviso que había matado a mi marido de nombre DIMAS FARIAS, por el puente Los Picaros, por lo que fui a ver si era verdad y cuando llego el puente veo que si era mi marido el que estaba muerto, luego llego el PTJ, me hicieron varias preguntas y me dijeron que los acompañara a rendir declaraciones es todo”. ACTA DE INSPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, de fecha 28/09/2015, donde se deja constancia que el sitio a Inspeccionar es un sitio de Suceso ABIERTO, cursante al folio 04 y vto. MONTAJE FOTOGRAFICO: de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, de fecha 28/09/2015, cursante al folio 06 y vto. MONTAJE FOTOGRAFICO: de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano. Cursante al folio 07 y 08. OFICIO Nº 15-9700-0391-01704, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios Sucre- base Carúpano, cursante al folio 09. RECONOCIMIEMTO Nº 0211, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, donde dejan constancia de la pieza suministrada, Una prenda de vestir Elaborada en fibras naturales y sintéticas de uso habitual masculino denominado Franela, marca Quicksilver, sin talla aparte, color verde, la pieza se observa con orificios y se encuentra impregnada en sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático. MEMORANDUM Nº 9700-391-1706, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia del Material Anexo para la experticia: UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado de color pardo rojiza, de aspecto hematico, colectada en la herida del ciudadano DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR (OCCISO) EN LA MORGUE. UN SEGMENTO DE GASA impregnado de color pardo rojiza, de aspecto hematico, colectada en EL SITIO DEL SUCESO. Una prenda de vestir Elaborada en fibras naturales y sintéticas de uso habitual masculino denominado Franela, marca Quicksilver, sin talla aparte, color verde, la pieza se observa con orificios y se encuentra impregnada en sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico. MEMORANDUM Nº 9700-391-1705, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 12. OFICIO Nº M-15-9700-0391-01700, de fecha 28/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-391-1703, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrito y Trayectoria Balística, cursante al folio 14. OFICIO Nº M-15-9700-0391-01702, de fecha 28/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 15. OFICIO N° M-15-9700-0391-01701, de fecha 28/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-391-0278, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios Sucre- base Carúpano, a fin de dejar constancia que el ciudadano DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR , presenta los siguientes registros policiales; DELITO PIAF, Expediente K-14-0226-00827, de fecha 25/04/2015, Dependencia Sub Delegación Carúpano. DELITO HURTO CALIFICADO, Expediente RP11-P-2014-006538, de fecha 19/02/2015, Dependencia Sub Delegación Carúpano, DELITO VIOLENCIA, Expediente k-15-0226-00433, de fecha 25/04/2015, Dependencia Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-391-S/N, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 20. CERTIFICADO D EDEFUNCION EV-14, de fecha 29/09/2015, cursante al folio 21. COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, cursante al folio 22. AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 05/10/2015, rendida por Eugenia Sandoval, cursante al folio 23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/10/2015suscrita por el ciudadano Luís por ante funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 24 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante a los folios 25 y Vto. y 26. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 27 y 28. MEMORANDUM Nº 9700-391-S/N, de fecha 07/10//2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante al folio 29 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas división de homicidios sucre- base Carúpano, cursante a los folios 30 y vto. OFICIO Nº CCP-CIPP-OFO-0702-15, cursante al folio 31, Suscrito Por Funcionarios Del IAPES José Francisco Bermúdez. OFICIO Nº CCP-CIPP-OFO-0703-15, cursante al folio 32, Suscrito Por Funcionarios Del IAPES José Francisco Bermúdez. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 28/09/2015 Suscrito Por Funcionarios Del IAPES José Francisco Bermúdez, cursante al folio 33 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, Suscrito Por Funcionarios Del IAPES José Francisco Bermúdez, cursante al folio 34, de fecha 28/09/2015. ACTA POLICIAL de fecha 03/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez, en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que se materializo la orden de aprehensión. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.466, Albañil, hijo de Cecilia Ferrer y José Hidalgo, y residenciado en sector 9 de Abril, vía San Roque, Calle pela el ojo, casa S/Nº, cerca del Taller de señor Chuito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.