REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000322
ASUNTO: RP11-P-2016-000322

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ángel José Gregorio Medina y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Imputado RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz.; y el Imputado RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI (Previo Traslado). No encontrándose presentes: La Victima RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia el incompareciente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/03/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2701/2016, cuando la ciudadana RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, rinde ACTA DE ENTREVISTA, por ante funcionarios Adscritos a la Estación Policial San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde deja constancia “Mediante la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue amenazada con arma de fuego y arrebatado su bolso de su legitima propiedad cuando ella se encontraba en la entrada del Sector El Muco, Vía Nacional San José El Muco; aproximadamente a las 2:30 de la tarde, por varias personas que se desplazaban en un vehiculo de color gris con los vidrios plateados, conducido por un muchacho el cual no alcanzo a verle la cara y de copiloto una muchacha con un bebe en los brazos, y al abrir la puerta trasera del lado izquierdo, se bajaron dos (02) muchachos de estatura mediana y de piel clara, y otro que quedo dentro del carro que no pude verlo bien, uno de ellos con mechas pintadas de color amarillo en el pelo y me decía que le entregara el bolso y el otro me apuntaba con una pistola grande de color plateada con negro, y después se montaron en el carro y se desplazaron hacia vía de San José y luego le pedí ayuda a un señor que paso y me llevo al modulo de san roque don de les in forme a los funcionarios policiales lo que me acababa de ocurrir(...).Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250, es todo.

LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, de igual manera se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se encuentra comprobada la comisión de hecho punible alguno, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del COPP. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.